REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004193
ASUNTO : SP11-P-2008-004193
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO y JHONATHAN MOSQUERA JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Estella Jaimes (v) y Miguel Angel Mosquera (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Luis Useche Díaz calle 15 vereda 2, casa sin numero, de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Betty Pinto (v) y Dionisio Garcia (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.435.129, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 1 N° 13-35, avenida principal Los Parceleros, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa se originó por hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2008, cuando los funcionarios SM/2 MACEA JOSE LUIS y SM/ 3 CONTRERAS SOSA FRANK, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del CR-1, y en cumplimiento del Plan Republica Cierre de Fronteras, encontrándose de cierre de fronteras denominado Trocha La quebrada, cuando observaron que se desplazaban a pie en sentido río Táchira desde Colombia hacia Venezuela, dos ciudadanos que fueron identificados como JHONATAN MOSQUERA JAIMES C.I. N° 17.128.852 y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO C.I. N° 14.435.129 por cuanto aproximadamente a veinte (20) metros de donde fueron vistos se encontraba una guaya de aproximadamente sesenta (60) metros de longitud que atravesaba el río Táchira y utilizada para el equilibrio durante el paso de personas de Colombia a Venezuela y viceversa. Estos ciudadanos desacataron la orden legalmente emanada del estado Venezolano de cruzar la frontera, por lo que fueron trasladados a la sede del Comando Regional con sede en la población de Ureña, notificándose al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio a fin de las acciones legales pertinentes.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 335 de fecha 23 de Noviembre de 2008
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 03:50 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Estella Jaimes (v) y Miguel Angel Mosquera (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Luis Useche Díaz calle 15 vereda 2, casa sin numero, de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Betty Pinto (v) y Dionisio Garcia (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.435.129, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 1 N° 13-35, avenida principal Los Parceleros, Ureña, Estado Táchira. Seguidamente los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra y manifestaron cada uno en su oportunidad: “Revocó en este acto a la defensora privada Abg. Sandra Milena García Pinto y solicito me sea designado un defensor público para que me defienda en todos los actos de proceso, es todo.” El Tribunal oído el pedimento por parte de los imputados, procedió a designarle al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, es todo”. Quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina teresa Duque Durán la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados de autos, su Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de JHONATHAN MOSQUERA JAIMES y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, por la comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, de igual forma, el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral a puerta cerrada, manifestando el imputado JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el imputado EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde el acusado JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el imputado EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mis defendidos, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos: JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Estella Jaimes (v) y Miguel Angel Mosquera (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Luis Useche Díaz calle 15 vereda 2, casa sin numero, de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Betty Pinto (v) y Dionisio Garcia (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.435.129, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 1 N° 13-35, avenida principal Los Parceleros, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MACEO JOSÉ LUIS, adscrito a la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CONTRERAS SOSA FRANK, adscrito a la Guardia Nacional.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede A los ciudadanos: JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Estella Jaimes (v) y Miguel Angel Mosquera (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Luis Useche Díaz calle 15 vereda 2, casa sin numero, de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Betty Pinto (v) y Dionisio Garcia (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.435.129, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 1 N° 13-35, avenida principal Los Parceleros, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES(03) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 DE JUNIO del 2009, hasta el 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Respetar a las autoridades; 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución;
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Estella Jaimes (v) y Miguel Angel Mosquera (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Luis Useche Díaz calle 15 vereda 2, casa sin numero, de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 30 años de edad, hijo de Betty Pinto (v) y Dionisio Garcia (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.435.129, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en carrera 1 N° 13-35, avenida principal Los Parceleros, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MACEO JOSÉ LUIS, adscrito a la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CONTRERAS SOSA FRANK, adscrito a la Guardia Nacional.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JHONATHAN MOSQUERA JAIMES y EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, 29 de junio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Respetar a las autoridades; 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presentes los acusados, manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
La ciudadana Juez, en este estado le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. KARINA TERESA DIUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA