REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001113
ASUNTO : SP11-P-2009-001113
RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES
VICTIMA: ELIZABETH RIVERA CHAPARRO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de abril del 2009, según acta Policial N° 0105, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2do Porras Eduard y Agte 3134 Fuentes Canchica, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 09:50 de la noche realizando labores de patrullaje por los Sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron un reporte para que se trasladaran al sector Barrio J.J Mora, Vereda 20 callejón Zorrero, ya que se había hecho presente un niño en el comando informando que dentro de su vivienda se encontraba el papa en estado de embriaguez agrediendo a su mama verbalmente con palabras obscenas, y por este motivo la patrulla se traslada al sector antes mencionado, donde al hacerse presente se acerco la ciudadana ELIZABETH RIVERA CHAPARRO, manifestando la misma que su esposo se encontraba borracho y la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas señalando al esposo como presunto agresor , donde se procedió a interceptarlo, realizándole una inspección personal y no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancias de interés policial , quedando este plenamente identificado como JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES.
.- Riela al folio 02 Acta Policial N°0105, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2do Porras Eduard y Agte 3134 Fuentes Canchica, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 05/04/2009.
.- Riela al folio 04 denuncia realizada por la victima ELIZABETH RIVERA CHAPARRO, de fecha 05/04/2009.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy treinta de junio de dos mil nueve, siendo las 11:13 AM, fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado, asistido de su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y la víctima Elizabeth Rivera Chaparro. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando éste última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. Por su parte, la víctima Elizabeth Rivera Chaparro, expone: “No tengo nada que decir, y no me opongo a lo que se solicitan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Testimonio de Detective ROJAS RODOLFO y AGENTE LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- CABO 2do. 1634 PORRAS EDUAR y AGTE. 3134 FUENTES CANCHICA.
3.- Ciudadana ELIZABETH RIVERA CHAPARRO.
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 172 de fecha 14/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/04/2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES(03) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 DE JUNIO del 2009, hasta el 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada tres (3) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada tres meses al hogar de cuidado diario CENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y traer constancia al Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de Detective ROJAS RODOLFO y AGENTE LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- CABO 2do. 1634 PORRAS EDUAR y AGTE. 3134 FUENTES CANCHICA.
3.- Ciudadana ELIZABETH RIVERA CHAPARRO.
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 172 de fecha 14/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/04/2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, identificado plenamente supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (3) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada tres meses al hogar de cuidado diario CENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y traer constancia al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. KARINA TERESA DIUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA