REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002058
ASUNTO : SP11-P-2009-002058
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILLIAM MONTAGUT RUIZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0429, cuando en fecha 09 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Fiat; Modelo: Uno; Color: Azul; Placas: EAA-45M; a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de este ciudadano, a través de la oficina de apoyo de la ONIDEX, establecida en el punto de control, conforme información suministrada por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema de “Capta huellas”. Refieren los funcionarios actuante que el propio ciudadano les señaló que el documento que presentaba no era original, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (17) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-489, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Angie Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “PERITACIÓN: … El documento de identidad, signado con el número E-84.275.547, aparece registrado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-DIEX), a nombre del ciudadano MONTAGUT RUIZ WILLIAM, en cuanto a su material de elaboración y vaciado… NO es del utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería…” Concluyendo la Experto señalando que el documento debitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (18) corre inserto el documento de identidad incautado al aprehendido.
• Al folio (20) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-490, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Lenys Urbina Buitrago, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a Documento Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23078240, de fecha 30 de abril de 2003, correspondiente al vehiculo retenido al ciudadano aprehendido, en la cual se concluye que el peritado documento es: “…AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de julio de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono (0414) 818.45.24, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Joel Kopp; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se COLOCA A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL El vehiculo Marca Fiat; Placa: EAA-45M; Año: 1996; Color: Azul; Clase: Coupe; Serial De Carrocería; ZFA1460000V011739; Serial de Motor: 4345480
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Esa es mi cédula lo que pasa es que saque una copia porque la mía se extravió. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que el mismo reside en el estado Anzoátegui, y copia simple de acta de matrimonio, constancia de matrimonio y del acta de nacimiento de su menor hijo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0429, cuando en fecha 09 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor un vehiculo marca: Fiat; Modelo: Uno; Color: Azul; Placas: EAA-45M; a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, requiriéndole sus documentos personales y los el vehiculo que conducía. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de este ciudadano, a través de la oficina de apoyo de la ONIDEX, establecida en el punto de control, conforme información suministrada por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema de “Capta huellas”. Refieren los funcionarios actuante que el propio ciudadano les señaló que el documento que presentaba no era original, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-489, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Angie Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “PERITACIÓN: … El documento de identidad, signado con el número E-84.275.547, aparece registrado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-DIEX), a nombre del ciudadano MONTAGUT RUIZ WILLIAM, en cuanto a su material de elaboración y vaciado… NO es del utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería…” Concluyendo la Experto señalando que el documento debitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”y al folio (20) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-490, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Lenys Urbina Buitrago, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a Documento Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23078240, de fecha 30 de abril de 2003, correspondiente al vehiculo retenido al ciudadano aprehendido, en la cual se concluye que el peritado documento es: “…AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjera tiene residencia fija en la Jurisdicción del Venezuela; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en los numerales 2,3 y 9 del l artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. Manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MONTAGUT RUIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.547, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Montaguth (v) y de Alix Ruiz (v), residencia do en la Urbanización la Palmas, casa Nº C-03, Guanta, Municipio Guata, Barcelona, estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA