REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002059
ASUNTO : SP11-P-2009-002059
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en una la carrera 11, calle 1, Nº 11-04, de Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:423, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que portaba un recipiente plástico de color blanco, en su mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, dándosele de inmediato la voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que emprendieron su persecución, viendo que este ingresó por el portón de el garaje a una vivienda ubicada en al dirección supra señalada, por un portón el cual dejo abierto, al mirar los funcionarios actuantes al interior de la vivienda vieron que habían varios recipientes plásticos “pimpinas”, en los que presumieron e almacenaba combustible; ante esta situación los funcionarios procuraron la presencia de un testigo a quien identificaron como Germán Josue Contreras, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.972, y diciendo actuar amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al estacionamiento, observando varios vehículos estacionados, y alrededor de estos envases plásticos “pimpinas”, y oculto detrás de uno de los vehículos a un ciudadano el cual presumían era quien había entrado corriendo al interior del estacionamiento con el recipiente plástico “pimpina” en su mano; procedieron entonces los funcionarios policiales a retener los envases plasticos en un número de diez (10) con capacidad cada uno de veinte (20) litros, “… parra un total de doscientos (200) litros de combustible denominado gasolina…), procediendo a la detención del ciudadano hallado en el inmueble, trasladándole junto con lo incautada a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Al folio (04) de las actas, Constancia de Hidrocarbúros, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 10 recipientes plasticos “Pimpinas” de 20 litros cada una.
Al folio (06) riela Actas de Entrevistas rendidas por el ciudadano Germán Josue Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.972, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, procurado por los funcionarios actuantes como testigo para la practica del procedimiento policial, el cual hacer referencia de la forma y modo como ocurrieron los hechos.
De los folios (15) al (17) de las actas, corre Dictamen Pericial de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Jairo Antonio Suárez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a el hidrocarburo incautado, en el cual concluye que el valor del mismo tiene un valor total en aduanas de en Aduanas de Bs. F 19,,40; observando que el mismo no tiene ninguna restricción arancelaria ya que el mismo es de origen nacional, señalando que “… La distribución, expendio y transporte de este producto, requeren (sic), permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Pewtroleo (sic), conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. No esta sometida a Restricciones Legales…” Concluye el funcionario reconocedor señalando que la mercancía es de origen nacional y que tiene un valor equivalente a 0, 35 Unidades Tributarias
Del folio (19) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2005, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por T. S. U., Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que la misma corresponde según sus características organolépticas comparada con un patrón , a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (gasolina)
Al folio (22) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas tomadas en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes.
De otra parte y a los folios (31), (32) y (33) de las actas corren recaudos consignados por la defensa del imputado en Audiencia de Flagrancia, relativos a constancia médica de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el Medico Cirujano, Fernando Rodríguez, , en el cual refiere el estado de salud del imputado; Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Curazao, y Constancia de Trabajo del el mismo, emanada de la Sociedad Civil Administrativa “Circunvalación “El Triunfo”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de junio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Joel Kopp; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que le asistiera, manifestando el imputado que sí nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declara y al efecto expuso: “Yo trabajo en la Circunvalación, entregué el turno, y estaba guardando la camioneta en el estacionamiento, en eso llego el carro de la Guardia siguiendo al maletero, el tipo se fue por el techo y salio corriendo le echaron unos tiros, el teniente dijo que eso era mío, el teniente sacó a la sobrina desnuda, yo estoy enfermo, trabajo a ratos en la buseta y no salgo mas por las colas, eso no era mío, el teniente dice que soy dueño de la casa, esa casa no es mía, yo guarda el carro ahí, me obligaron a firmar el documento, me obligaron a firmar y me dijeron que si no firmaba me iban a golpear, la Guardia Nacional abusa, yo vivo transportando pasajeros, es todo”… En este estado la Juez sede el derecho a las partes el derecho de formular al declarante de considerarlo conveniente preguntas. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien solicitó se considere lo expuesto de su defendido, quien debe ser presumido como inocente, señala que la versión de su cliente difieren de lo señalado en el acta policial;, señala que en el acta existen situaciones confusas ya que se señala a un testigo y este al relatar su entrevista dice que él vio lo que le señalaron los Guardias Nacionales, no señalando que su cliente tuviese pimpina alguna; refiere que en la reseña fotográfica se observan tres vehículos lo que deja ver que se encontraría tal cual lo dice su cliente en un estacionamiento; señala que su cliente guarda en esa cas la buseta que conduce. Deja a criterio del Juez si existen o no en este caso fundamentos suficientes para calificar como flagrante o no su aprehensión, se opone al pedimento física pues alega que debe hacerse una investigación más integra, para corroborar lo dicho por su cliente; se opone este defensor a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, señala que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso; que es un ciudadano venezolano y que reside en el sector no existiendo peligro de fuga; anexa este defensor Constancia de Trabajo y de residencia de su patrocinado y solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, la cual deja a criterio del Tribunal. Señala finalmente este defensor que su cliente se encuentra delicado de salud y que de no considerar el Tribunal tal pedimento pide se deje recluido en Poli Táchira san Antonio a fin de poder cumplir su tratamiento. Consigna constancia Médica que acredita su estado de salud.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en una la carrera 11, calle 1, Nº 11-04, de Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:423, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que portaba un recipiente plástico de color blanco, en su mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, dándosele de inmediato la voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que emprendieron su persecución, viendo que este ingresó por el portón de el garaje a una vivienda ubicada en al dirección supra señalada, por un portón el cual dejo abierto, al mirar los funcionarios actuantes al interior de la vivienda vieron que habían varios recipientes plásticos “pimpinas”, en los que presumieron e almacenaba combustible; ante esta situación los funcionarios procuraron la presencia de un testigo a quien identificaron como Germán Josue Contreras, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.972, y diciendo actuar amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al estacionamiento, observando varios vehículos estacionados, y alrededor de estos envases plásticos “pimpinas”, y oculto detrás de uno de los vehículos a un ciudadano el cual presumían era quien había entrado corriendo al interior del estacionamiento con el recipiente plástico “pimpina” en su mano; procedieron entonces los funcionarios policiales a retener los envases plasticos en un número de diez (10) con capacidad cada uno de veinte (20) litros, “… parra un total de doscientos (200) litros de combustible denominado gasolina…), procediendo a la detención del ciudadano hallado en el inmueble, trasladándole junto con lo incautada a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del ciudadano HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, imputado de autos, se produce en virtud de los folios (15) al (17) de las actas, corre Dictamen Pericial de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Jairo Antonio Suárez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a el hidrocarburo incautado, en el cual concluye que el valor del mismo tiene un valor total en aduanas de en Aduanas de Bs. F 19,,40; observando que el mismo no tiene ninguna restricción arancelaria ya que el mismo es de origen nacional, señalando que “… La distribución, expendio y transporte de este producto, requeren (sic), permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Pewtroleo (sic), conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. No esta sometida a Restricciones Legales…” Concluye el funcionario reconocedor señalando que la mercancía es de origen nacional y que tiene un valor equivalente a 0, 35 Unidades Tributarias y del folio (19) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2005, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por T. S. U., Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que la misma corresponde según sus características organolépticas comparada con un patrón , a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible (gasolina). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales al equivalente de 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. Manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Juzgado de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales al equivalente de 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA