REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002061
ASUNTO : SP11-P-2009-002061
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 10 de julio de 2009, en el Barrio 23 de mayo, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y fueron referidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, se constituyeron en comisión previa denuncia formulada por la victima un adolescente cuyas iniciales del nombre son J. M. C. M., a la dirección en comento, y al llegar al lugar éste último les señaló el lugar en el cual supuestamente fue victima de agresión física por parte de un ciudadano, indicándoles a un transeúnte del lugar como a la persona a quien el responsabilizaba de las mismas, al que procedieron a intervenirle policialmente, ciudadano este que les indicó que habría tenido una riña con la victima, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frete a ls Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M, (imputado de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
Además del Acta Policial, el ministerio produce para dar por comprobada la comisión del hecho punible atribuido a JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, pudiera ser autor de los hechos imputados, el Ministerio Público produce:
1- Acta de Denuncia (folio 02 de las actas), de fecha 10 de junio de 2009, rendida por la victima adolescente J. M. C. M., quien relato su versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando al aprehendido como el autor de las lesiones sufridas.
2- Al folio (06) Acta de Nacimiento Nº 501, de fecha 22 de julio de 1.999, perteneciente a la victima, de la cual se evidencia se trata de un menor de edad.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de julio de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frete a ls Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 787.46.23, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Joel Kopp; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 10 de julio de 2009, en el Barrio 23 de mayo, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y fueron referidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, se constituyeron en comisión previa denuncia formulada por la victima un adolescente cuyas iniciales del nombre son J. M. C. M., a la dirección en comento, y al llegar al lugar éste último les señaló el lugar en el cual supuestamente fue victima de agresión física por parte de un ciudadano, indicándoles a un transeúnte del lugar como a la persona a quien el responsabilizaba de las mismas, al que procedieron a intervenirle policialmente, ciudadano este que les indicó que habría tenido una riña con la victima, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado como JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frete a ls Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M, (imputado de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía actuante
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, imputado de autos, se produce en virtud de la denuncia (folio 02 de las actas), de fecha 10 de junio de 2009, rendida por la victima adolescente J. M. C. M., quien relato su versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando al aprehendido como el autor de las lesiones sufridas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frete a ls Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M,. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjera, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuestas personas. Manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.065.567.014, soltero, de profesión u oficio Ebanista, hijo de Carlos Alberto Molinares (f) y de María Arrieta Gómez (v), residenciado en Invasión 23 de Mayo, Frente al Cementerio Nuevo, frente a los Galpones del Italiano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. M. C. M, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuestas personas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA