REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002107
ASUNTO : SP11-P-2009-002107
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHON EDWARD ANGARITA URIBE
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, teléfono (0424) 712.96.94 y (0276) 771.48.42, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este presenta lesión aparente en el costado derecho de la cintura y que el aprehendido manifiesta haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Javier Castillo Díaz, quien señaló que su cliente sin culpa empujo a su concubina y el mismo la traslado al hospital por la herida en la ceja, en el lugar lo llevaron inicialmente como testigo, por lo tanto solicito se desestime el delito de fuga de detenido; dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión del mismo concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país, por último dado que su cliente manifiesta haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, solicita se ordene la practica de reconocimiento médico legal, los golpes dados por los funcionarios aprehensores
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día viernes 10 de julio de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial Nº 0106JULIO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de esta ciudad, donde reportaron habría ingresado una ciudadana con lesiones físicas aparentemente causadas por un ciudadano que convive con ella, al apersonarse en el lugar se entrevistaron con una persona de sexo femenino quien se encontraba en el área de Emergencia del Hospital, presentando una herida en la cara, específicamente a la altura de la ceja izquierda, quien se identifico como Glendy Johana Espinoza Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.384.675, (victima de autos) quien les indico que quien le habría causado la lesión es su pareja; ciudadano este que en ese momento se presentó ante la comisión, siendo señalado por la primera como quien la hirió: En razón de ello procedieron a intervenir policialmente al señalado ciudadano, trasladándole a su sede de comando, informándole que quedaba detenido, y quedó identificado como JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira. (Imputado de autos). Señalan igualmente los funcionarios actuantes que estando en ese lugar, específicamente en la puerta principal, el aprehendido procedió a darse a la fuga corriendo hacia la zona comercial, siendo capturado nuevamente, en la carrera 8, con calles 5 y 6 de la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña con la descrita acta policial los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.384.675, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por su concubino, aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (05) de las actas corre inserto, Constancia, emanada del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, suscrita por el Medico Neyda Duarte Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.804, conforme la cual señala que el día 10 de julio de 2009, se presentó ante ese despacho la victima de autos, presentando una herida en la ceja izquierda que ameritó tratamiento analgésico endovenoso y puntos de sutura.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, las siguientes condiciones: 1.- Arresto transitorio de 48 horas que deberá cumplir en la Comandancia de Policía del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 5.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Arresto transitorio de 48 horas que deberá cumplir en la Comandancia de Policía del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 5.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
CUARTO: SE ORDENA Librar Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que practiquen reconocimiento médico legal al imputado, para lo cual se ordena oficiar a Politáchira San Antonio a fin de que sea Trasladado con carácter Urgente para tal propósito, y una vez consten en actas los resultados se remitirán a la Fiscalía de derechos fundamentales.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. La Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA