REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002108
ASUNTO : SP11-P-2009-002108
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARTÍN TARAZONA AVILA
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHÁN ARANGO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, alfabeto, hijo de Luis Samuel Tarazona Jaimes (v) y de Paulina Avila de Tarazona (v); titular de la cédula de identidad Nº V-26.764.033, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado la calle Paso de los Libertadores, sector Carlos Soublette, Las Colinas, casa sin número, frente al último poste de la luz eléctrica al lado de la casa del señor Alfonso Uribe, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludy Herrera Archila. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de julio de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, alfabeto, hijo de Luis Samuel Tarazona Jaimes (v) y de Paulina Ávila de Tarazona (v); titular de la cédula de identidad Nº V-26.764.033, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado la calle Paso de los Libertadores, sector Carlos Soublette, Las Colinas, casa sin número, frente al último poste de la luz eléctrica al lado de la casa del señor Alfonso Uribe, San Antonio del Táchira, teléfono (0426) 878.83.55, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto el Tribunal al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta lesiones aparentes y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARTÍN TARAZONA ÁVILA, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludy Herrera Archila; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “El viernes ella me pidió que la llevara a la casa; yo lleve a la niña de ella a su casa, y empezamos a hablar, la acaricie y entramos a la cama e hicimos el amor, estando en eso nosotros tenemos una manera exagerada de hacer el amor, yo salí con ella 10 meses, en este tiempo la hija mía cumplió 15 años y me pidió que me reconciliar con la mamá; entonce ella acelero las cosas como hacíamos el amor, esto para que solo pensara en ella, ella se iba a ir a mi casa a la fuerza porque ella escucho que me iba a reconciliar con mi esposa y me amenazó, hacíamos el amor de manera intensa, ella tomo la iniciativa de que hiciéramos el amor así desde hace meses, ella quería que lo hiciéramos de manera sobrenatural que me da pena decir, ella me hacia cosas a mi, agarré confianza, a principio quería que viéramos películas y eso, se torno todo como una rutina, yo pensé en volver con la mamá de mis hijas, ella inventaba cosas, me da pena porque hay damas, yo a ella no le pegue, ella se molesto porque yo iba a volver con Marina y me amenazo que me iba a hacer algo grande, dije que si me denunciaba tendría que decir la verdad, yo la quiero mucho y la quiero, yo nunca la e chantajeado, ella me cela con mis 2 hijas, y es verdead yo la preferí a ella, yo llegaba a su casa y ella ponía candado para que nadie supiera que estábamos allí, ella me dice que a mi me da mido ir a su casa, ella misma me llevó a su casa, ella lo que hace es porque me quiere y no quiere que yo vuelva con la mamá de mis hijas, ella dice que esta dispuesta a aclarar las cosas y que esto fue un ataque de celos, el perjudicado soy yo porque ahora estoy detenido; las cosas que pasaron no nacieron de mi ella tomo la iniciativa; yo con la mamá de las niñas viví 18 años y nunca exageramos, ella quería que viéramos películas y teníamos relaciones 2 veces diarias; ella supo lo de mi exmujer y me amenazó, yo le dije que si me amenazaba yo tendría que decir la verdad; ella empezó con los juegos eróticos; yo creo que lo que hizo lo hizo por celos, yo no la golpee, ella me chupaba y me golpea en el acto sexual eso es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho a las partes para que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante, a quien se le advirtió de que no estaba obligado a contestarlas. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Tito Merchán Arango, quien solicitó se presuma la inocencia de su cliente y se considere lo por el narrado en audiencia, señala que entre su cliente y presunta victima mantienen una relación sentimental con relaciones sexuales un tanto agresivas, señala que la victima se contradice en cuanto al tiempo de relación con su patrocinado; aduce el defensor de que la denunciante presenta varios moretones los cuales no denuncia, y en cuanto a las lesiones que dice presentar que el examen médico no refiere; señala que en actas no existe informe forense que determine la naturaleza de las posibles lesiones; se opone el defensor a los tipos penales señalados por el Ministerio Público y deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión del mismo concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país, y es una persona humilde y de escasos recursos económicos, padre de familia y trabajador.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día viernes 10 de julio de 2009, a las 06:55 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial Nº 0310JULIO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse a su sede de comando, ya que en la misma una ciudadana formulaba denuncia por agresiones verbales y físicas de parte de un ciudadano que anteriormente convivía con ella; en el sitio procedieron a entrevistarse con la denunciante quien quedó identificada como Ludy Herrera Archila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.542.131, de 33 anos, residenciada en el Barrio Las Colinas, paseo Libertadores, parte alta, casa sin número, de la ciudad de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien les informó que su agresor se encontraba en su residencia, que el mismo la maltrató verbalmente y físicamente dañándole las prendas de vestir que portaba en el momento de hecho; en razón de esto se apersonaron en el sitio indicado en compañía de la denunciante, y en la vía a esta la victima les señaló a un ciudadano como el presunto autor de los hechos, a que procedieron a intervenir policialmente y detenerle trasladándole a su sede de Comando, quedando identificado MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, alfabeto, hijo de Luis Samuel Tarazona Jaimes (v) y de Paulina Avila de Tarazona (v); titular de la cédula de identidad Nº V-26.764.033, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado la calle Paso de los Libertadores, sector Carlos Soublette, Las Colinas, casa sin número, frente al último poste de la luz eléctrica al lado de la casa del señor Alfonso Uribe, San Antonio del Táchira (Imputado de autos). quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña con la descrita acta policial los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadana Ludy Herrera Archila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.542.131, de 33 anos, residenciada en el Barrio Las Colinas, paseo Libertadores, parte alta, casa sin número, de la ciudad de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones verbales y físicas propinadas por su ex concubino, aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (05) de las actas corre inserto, Constancia, emanada del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, suscrita por el Medico Ender Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.220, conforme la cual señala que el día 10 de julio de 2009, se apersonó ante ese despacho la victima de autos, presentando entre otras lesiones múltiples excoriaciones en el tórax, hematomas en los glúteos y muslos, no evidenciando hallazgos en sus genitales.
• Al folio (09) de las actas corre inserto, impresiones fotográficas, en las cuales se aprecian el pecho y muslo en apariencia de una mujer, a la que se señala como “La ciudadana agraviada”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, alfabeto, hijo de Luis Samuel Tarazona Jaimes (v) y de Paulina Avila de Tarazona (v); titular de la cédula de identidad Nº V-26.764.033, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado la calle Paso de los Libertadores, sector Carlos Soublette, Las Colinas, casa sin número, frente al último poste de la luz eléctrica al lado de la casa del señor Alfonso Uribe, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludy Herrera Archila. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 9 del artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MARTÍN TARAZONA AVILA, las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un Fiador, que asegure su apego al proceso de reconocida solvencia moral y económica, e cual deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales al equivalente a 40 unidades tributarias 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira s sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de beber especies alcohólicas o drogas. 5.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, alfabeto, hijo de Luis Samuel Tarazona Jaimes (v) y de Paulina Avila de Tarazona (v); titular de la cédula de identidad Nº V-26.764.033, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado la calle Paso de los Libertadores, sector Carlos Soublette, Las Colinas, casa sin número, frente al último poste de la luz eléctrica al lado de la casa del señor Alfonso Uribe, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ludy Herrera Archila, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación de un Fiador, que asegure su apego al proceso de reconocida solvencia moral y económica, e cual deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales al equivalente a 40 unidades tributarias 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira s sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de beber especies alcohólicas o drogas. 5.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. La Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA