REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002121
ASUNTO : SP11-P-2009-002121
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE,
CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Sabana Larga”, a escasos 50 metros de río “Táchira”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:436, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron el desplazamiento de dos bicicletas tipo montañeras, las cuales iban cargadas con recipientes tipo “pimpinas”, por lo que procedieron a interceptarlas dándole la voz de alto a sus conductores, quienes al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, por lo que emprendieron su persecución logrando se su captura, constatando que los mismos transportaban ciertamente doce (12) recipientes plásticos de los denominados “pimpinas”, todo lo cual junto con los citados ciudadanos fue trasladado hasta su sede de comando, verificándose que en los envases señalados transportaban cuatrocientos (400) litros del combustible tipo gasoil; por lo que, procediendo a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como este ciudadano como DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, misma que les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Al folio (05) de las actas, Constancia de Bicicletas, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una Bicicleta de marca desconocida; modelo: Montañera; color: Azul; ring: 24; sin serial, en la cual eran transportadas 04 pimpinas con capacidad de 60 litros, para un total de 240 litros de gasoil y era conducida por el imputado Carlos Luis Rojas Rojas.
Al folio (06) de las actas, Constancia de Bicicletas, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una Bicicleta de marca desconocida; modelo: Montañera; color: Azul; ring: 24; sin serial, en la cual eran transportadas 04 pimpinas con capacidad de 60 litros, para un total de 240 litros de gasoil y era conducida por el imputado Deivi Alberto Carvajal Hincapie.
De los folios (13) al (15) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 484, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, , funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a 400 litros de gasoil; 12 “pimpinas” y dos bicicletas. Refiere esta reconocedora de los 400 litros de combustible tienen un valor en aduanas de Bs. F 340 y las “pimpinas”, Bs. F. 60, señalando que estas mercancías “…no tienen ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…”. Agregando que si bien es cierto no posee restricción legal arancelaria para su exportación, si requiere permiso del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de su distribución, expendio y transporte conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Concluyendo el funcionario reconocedor que la misma es de origen nacional y su valor tiene un equivalente a 7,27 Unidades Tributarias
Del folio (16) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2304, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por la Su. Teniente María Antonieta Panza Gutiérrez, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que “…según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)…”
Al folio (23) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian 2 bicicletas y unos envases; y dos personas con el rostro cubierto con sus propias camisetas, flanqueados por dos efectivos militares armados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Marcelo Rodríguez; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados. El Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la detención de ambos imputados por ser estos nacionales de ese país.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados NO querer declarar. El imputado DEIVI ALBERTO ARANGO dijo: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. Por su parte el imputado CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS dijo: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien solicitó que la causa sea tramitada la presente causa a través de los tramites del Procedimiento Ordinario considerando que existen elementos de la investigación que deben ser aclaradas; invoca esta defensora la presunción de inocencia a favor de sus defendidos, para quienes solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para sus patrocinados.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Sabana Larga”, a escasos 50 metros de río “Táchira”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:436, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron el desplazamiento de dos bicicletas tipo montañeras, las cuales iban cargadas con recipientes tipo “pimpinas”, por lo que procedieron a interceptarlas dándole la voz de alto a sus conductores, quienes al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, por lo que emprendieron su persecución logrando se su captura, constatando que los mismos transportaban ciertamente doce (12) recipientes plásticos de los denominados “pimpinas”, todo lo cual junto con los citados ciudadanos fue trasladado hasta su sede de comando, verificándose que en los envases señalados transportaban cuatrocientos (400) litros del combustible tipo gasoil; por lo que, procediendo a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como este ciudadano como DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, misma que les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención de los ciudadanos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS imputados de autos, se produce en virtud del Dictamen Pericial Nº 484, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, , funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a 400 litros de gasoil; 12 “pimpinas” y dos bicicletas. Refiere esta reconocedora de los 400 litros de combustible tienen un valor en aduanas de Bs. F 340 y las “pimpinas”, Bs. F. 60, señalando que estas mercancías “…no tienen ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…”. Agregando que si bien es cierto no posee restricción legal arancelaria para su exportación, si requiere permiso del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de su distribución, expendio y transporte conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Concluyendo el funcionario reconocedor que la misma es de origen nacional y su valor tiene un equivalente a 7,27 Unidades Tributarias Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA