REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002813
ASUNTO : SP11-P-2008-002813

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto, del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de adolescente E.J.M.S (se omite su identidad por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 05 de Agosto de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de E.J.M.S (se omite su identidad por razones de ley), calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho; en virtud de que se agotaron todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de la autoría en la comisión del hecho punible, existiendo la imposibilidad de de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza, tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes.

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Agosto del 2.008, se encontraba el adolescente E.J.M.S (se omite su identidad por razones de ley), en su residencia presentándose una discusión entre su mamá y su padrastro, el cual el ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, tomo una botella de licor y la tira contra el piso, halando el cabello a su mamá, y es cuando el adolecente se mete a defender a su mamá y es agredido por dicho ciudadano quien toma el pico de botella y trata de agredir al adolescente, quien lo esquiva pero su padrastro logra cortarlo en la mano izquierda, tomando después su padrastro un cuchillo y amenazaba a su mama, quien se encierra en una habitación y en ese momento el adolescente llama a la policía quienes detienen al presunto agresor colocándolo a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal decretó contra el ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 05-08-2008 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de E.J.M.S (se omite su identidad por razones de ley); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.233.664, en fecha 05-08-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)