REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000956
ASUNTO : SP11-P-2005-000956

Visto el escrito presentado por el abogado WILMA ZULAY CASTRO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS MANUEL HERRERA, plenamente identificado en autos e incurso en la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 16-05-2005; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 13 de Mayo del año 2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, el Teniente Coronel (GN), Carlos Luis Sánchez Vargas, Comandante Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional y otros efectivos a su mando, encontrándose de comisión en el Barrio Ocumare de la localidad de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo Marca Yoyota , tipo Dyna, de color blanco placas 97HFAI, estacionado de retroceso en el patio de una casa signada con el N° 7-121 en el Barrio Ocumare carrera 2 con calle 8 San Antonio del Táchira, la cual no tenía migan tipo de aviso, letrero o emblema que la identificara como ente autorizado para el deposito y venta de gas domestico. Ante tal situación el Comandante se apersono al portón de la casa, el cual estaba abierto y pregunto si ahí vendían gas domestico para chequear la documentación correspondiente, en ese momento observo a un ciudadano de camisa de color verde y con letras amarillas en la cuales se leía “RAFAGAS” que corrió hacía una puerta y la cerró violentamente y la seguro con una llave que fue entregada por otro ciudadano. Inmediatamente le preguntó al señor, quien entregó la llave a su nombre y si era el dueño de la casa, este respondió que se llama Jesús y que era el inquilino de dicho casa. Seguidamente procedió a pedirle la identificación al ciudadano quien se identifico como JESUS MANUEL HERRERA, y solicito autorización para entrar a la vivienda y observar que ocultaba, dicho ciudadano accedió en forma voluntaria y en presencia de dos testigos, identificados Romero Mesa y Danish José Jaregui Cocuy José Trinidad. Al Abrir la puerta del recinto que había sido cerrada en forma rápida y violenta por le ciudadano Álvarez Campos José Santana, conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas” y luego asegurada con una llave que le entrego el ciudadano Herrera Jesús Manuel , se encontraron 121 cilindros vacíos de gas domestico, debidamente identificados en el acta policial y 31 cilindros llenos que habían sido descargados del camión y guardados en el deposito por parte del ciudadano Ramírez García, identificado en actas, auxiliar del ciudadano Alvarez Campos José Santana conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas”. En el camión de la Empresa permanecían 140 cilindros los cuales se describen en el acta policial que corre agregada a las actas. El ciudadano Alvarez Campos José Santana, conductor de la empresa “ Ráfagas “ No tenía ningún documento que aparara la entrega los Cilindros domésticos en la Residencia del ciudadano Herrera Jesús Manuel, el inquilino de la residencia donde se estaban depositando los cilindros de gas No poseía la permisología Legal correspondiente para funcionar como deposito y distribuidor de gas domestico.

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 16-05-2005, fue presentado para la Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA, donde el Tribunal decidió: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la nulidad de las actas, por cuanto no existe ninguna violación de carácter Constitucional, Así se decide.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS MANUEL HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que tipifica y sanciona la comisión delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos GERSON GILBERTO RAMIREZ GARCIA Y JOSE SANTANA ALVIAREZ CAMPOS, en la comisión del delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su libertad sin ningún tipo de coerción.
CUARTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado JESUS MANUEL HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la comisión de delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir,
1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
2.-.-Prohibición de salir del País, o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.”
En fecha 30-03-2009 se realizo Audiencia Especial donde se le concede al Fiscal del Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo, venciéndose el 30-05-2009.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 16-05-2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO(04) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida;
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado WILMA CASTRO, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS MANUEL HERRERA; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-05-2005 contra el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la comisión de delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.




ABG KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO