REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002122
ASUNTO : SP11-P-2009-002122


RESOLUCION

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Tienditas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:435, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron en una zona boscosa de vegetación alta una cantidad de “pimpinas”, y a tres personas de sexo masculino, dos de las cuales al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, procediendo a asegurar al ciudadano que quedó en la zona y a la mercancía localizada, incautando en el lugar treinta (30) “pimpinas” con capacidad para almacenar veinte (20) litros cada una, llenas de un liquido que conforme su experiencia apreciaron era gasoil, pata un total de 600 litros; 57 “pimpinas” de igual capacidad vacías, 3 trozos de mangueras plásticas; dos bicicletas con parrilla de carga, una de color con serial Nº 002647 y la otra de color rojo con serial Nº 7058; por lo que, procediendo a la detención del aprehendido quien quedó identificado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (04) de las actas, Constancia de Retención de Combustible, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de seiscientos (600) litros de gasoil, incautados a el imputado.

Al folio (05) de las actas, Constancia de retención de Bicicletas, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una Bicicleta de marca desconocida; modelo: 1995; color: Azul; ring: 18; serial: 002647, encontrada en el lugar de los hechos.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Bicicletas, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una Bicicleta de marca desconocida; modelo: 1992; color: Rojo; ring: 18; serial: 7058, encontrada en el lugar de los hechos.


De los folios (13) al (15) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 483, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, , funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a 600 litros de gasoil; 87 “pimpinas”; 3 trozos de manguera y dos bicicletas. Refiere esta reconocedora de los 400 litros de combustible tienen un valor en aduanas de Bs. F 510,00 las “pimpinas”, Bs. F. 435,00 y los tres trozos de manguera Bs. F 6,00, señalando que estas mercancías “…no tienen ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…”. Agregando que si bien es cierto no posee restricción legal arancelaria para su exportación, si requiere permiso del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de su distribución, expendio y transporte conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Concluyendo el funcionario reconocedor que la misma es de origen nacional y su valor tiene un equivalente a 17 Unidades Tributarias

Del folio (16) al (20), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2304, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por la Sub. Teniente María Antonieta Panza Gutiérrez, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que “…según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)…”

Al folio (22) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas en las cuales se aprecian bicicletas y envases en apariencia de plástico y una persona con el rostro cubierto con su propia camiseta, flanqueados por dos efectivos militares armados.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de julio de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Joel Kopp; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del imputado hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado los imputados YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABRVIADO conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la detención del imputado por ser estos nacionales de ese país.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, el imputado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ manifestando SI querer declara y al efecto expuso: “La verdad es que mi mamá me dijo que fuera a una finca adonde mi padrastro, yo no conozco la zona, pase por ahí el guardia me dijo “venga chamo”, me tiraron al piso y en la alcabala me dijeron que eso era mío, le s dije que tenia testigos, me iban dejar ir, el capitán luego dijo que tenían que culpar a alguien porque eran muchas pimpinas, salieron en el convoy ahí agarraron a dos mas, sacaron fotos y eso; fue mi padrastro, y mi mamá les dijeron quien era yo, les preguntaron del porque me trataban así. Yo tengo mis patrones y estudio, pero no me dejaron llamar, yo no trabajo con eso, es todo”. En este estado el Tribunal otorga a las partes el derecho de formular de considerarlo pertinente preguntas al declarante. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien solicitó que la causa sea tramitada la presente causa a través de los tramites del Procedimiento Ordinario considerando que existen elementos de la investigación que deben ser aclaradas; invoca esta defensora la presunción de inocencia a favor de sus defendidos, para quienes solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para su patrocinado, señaló que es una persona joven, estudiante y pide se considere lo por el declarado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Tienditas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:435, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron en una zona boscosa de vegetación alta una cantidad de “pimpinas”, y a tres personas de sexo masculino, dos de las cuales al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, procediendo a asegurar al ciudadano que quedó en la zona y a la mercancía localizada, incautando en el lugar treinta (30) “pimpinas” con capacidad para almacenar veinte (20) litros cada una, llenas de un liquido que conforme su experiencia apreciaron era gasoil, pata un total de 600 litros; 57 “pimpinas” de igual capacidad vacías, 3 trozos de mangueras plásticas; dos bicicletas con parrilla de carga, una de color con serial Nº 002647 y la otra de color rojo con serial Nº 7058; por lo que, procediendo a la detención del aprehendido quien quedó identificado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y Dictamen Pericial Nº 483, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a 600 litros de gasoil; 87 “pimpinas”; 3 trozos de manguera y dos bicicletas. Refiere esta reconocedora de los 400 litros de combustible tienen un valor en aduanas de Bs. F 510,00 las “pimpinas”, Bs. F. 435,00 y los tres trozos de manguera Bs. F 6,00, señalando que estas mercancías “…no tienen ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…”. Agregando que si bien es cierto no posee restricción legal arancelaria para su exportación, si requiere permiso del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de su distribución, expendio y transporte conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Concluyendo el funcionario reconocedor que la misma es de origen nacional y su valor tiene un equivalente a 17 Unidades Tributarias. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALEJANDRO MORALES FLOREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira de Esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado por ser este nacional de ese país.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA