REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002127
ASUNTO : SP11-P-2009-002127
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: DIEGO LOZANO QUINA y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ y ABG. WENDY PRATO
DE LOS HECHOS
En fecha 11/07/09 los funcionarios SM/1 Castillo Peña Ciro y SM/2 Angarita Vergara Jesús adscritos a la 1era compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la GNB, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira en el canal norte en sentido San Antonio-Cúcuta procedieron a efectuar la revisión a un vehiculo de transporte publico marca chevrolet modelo 1982 color amarillo y verde URD-234 control 18 de la empresa corta distancia dentro del cual se observo la presencia de 2 ciudadanos sentados en la penúltima fila de asientos del lado derecho del autobús quienes al ver la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y uno de ellos escondió un objeto debajo del asiento donde iba sentado y ambos trataron de levantarse por lo que fueron detenidos preventivamente y al revisar debajo del asiento se encontró la siguiente arma de fuego: Calibre 38 tipo revolver, de fabricación casera, color cromado empañadura de madera color marrón, sin seriales, sin marca y sin tambor para el almacenamiento de cartuchos. En vista de tal situación se procedió a asegurar a los dos ciudadanos quedando identificados como Diego Lozano Quina……….. Y José Robinsón Gamboa Mora…….
Quien manifestó ser el propietario del arma retenida y que ambos abordaron el autobús en la avenida Venezuela San Antonio. Los testigos de la presente actuación fueron los ciudadanos Néstor Eduardo Briñez C.I E- 81.360.686, Jairo de Jesús Graciano C.I E- 81.419.698 y Alexander Lizarazo Torres CC 74.302.030 (chofer del autobús). A quienes se les tomo la respectiva declaración. En vista de tal situación y lo previsto en la ley sobre armas y explosivos que establece las características de las armas de fuego lo cual es aplicativo al arma retenida por lo que se presume la comisión del delito común porte ilícito de arma de fuego, leyéndose los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos. Se le notifico vía telefónica al Fiscal XXIV del Ministerio Publico quien ordeno remitir las diligencias pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 14 de julio de 2009, siendo las 10:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de Maria Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, Mauro Mora; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado José Robinson Gamboa Mora que si, nombrando a tal efecto a la Abg. Wendy Prato, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con lo asignado, es todo.” El imputado Diego Lozano Quina manifestó no tener abogado privado, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DIEGO LOZANA QUINO y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, a quienes les imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto el imputado José Robinson Gamboa Mora expuso: “ Venia en un autobús me senté en una silla, yo venia como pasajero, en un asiento cuando llegamos a la aduana la Guardia esculco y había una bolsa y me decían saque la bolsa, me encañonaron, me dieron duro, y me la hicieron sacar por las malas y me llevaron para allá, es todo”. A preguntas de la defensora Abg. Wendy Prato respondió:” vivo en una invasión trabajo en una empresa desde hace 6 meses, es todo”. Seguidamente expuso el imputado Diego Lozano “Yo vengo en el bus, cuando se sienta el chamo al lado mío, no lo conozco, me recosté, y cuando llega la guardia nos bajan a puños, y luego que nos bajan, sacan un chopo debajo del asiento y me dieron pata y puño, y me hicieron firmar, yo trabajo, no se de quien es eso, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “Cuando yo me recosté lo vi a el al lado mío, la Guardia cuando se sube miraron los puestos, y aparece el arma no se de donde, yo soy ayudante de producción de una fabrica, yo les pase el carnet de la empresa y no me la entregaron, es todo. “ A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez: “Yo no vi cuando la Guardia encontró el arma, me taparon la cara, me di cuenta de eso cuando nos llevaron para allá, no se quien es el señor no lo he visto nunca, yo iba a Cúcuta, tengo en la empresa 5 meses, ayudo a lo que salga, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado José Robinson Gamboa Abg. Wendy Prato,: Rechazo la imputación del representante Fiscal por cuanto oído lo declarado por mi defendido la GNB encontró un chopo, me apego al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, me opongo a la medida de coerción y solicito una medida cautelar, de posible cumplimiento, en este acto muestro una tarjeta de cesta tiket que consta que mi defendido tiene trabajo estable, es todo” Seguidamente expuso la defensora Abg. Lorena Rodríguez quien expuso: “Esta defensa, solicita se desestime la calificación de flagrancia de mi defendido ya que según la declaración de los testigos, ninguno lo menciona ni vieron quien cargaba el arma, me opongo a la medida de privación invocando la presunción de inocencia, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 11/07/09 los funcionarios SM/1 Castillo Peña Ciro y SM/2 Angarita Vergara Jesús adscritos a la 1era compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1 de la GNB, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira en el canal norte en sentido San Antonio-Cúcuta procedieron a efectuar la revisión a un vehiculo de transporte publico marca chevrolet modelo 1982 color amarillo y verde URD-234 control 18 de la empresa corta distancia dentro del cual se observo la presencia de 2 ciudadanos sentados en la penúltima fila de asientos del lado derecho del autobús quienes al ver la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y uno de ellos escondió un objeto debajo del asiento donde iba sentado y ambos trataron de levantarse por lo que fueron detenidos preventivamente y al revisar debajo del asiento se encontró la siguiente arma de fuego: Calibre 38 tipo revolver, de fabricación casera, color cromado empañadura de madera color marrón, sin seriales, sin marca y sin tambor para el almacenamiento de cartuchos. En vista de tal situación se procedió a asegurar a los dos ciudadanos quedando identificados como Diego Lozano Quina……….. Y José Robinsón Gamboa Mora…….
Quien manifestó ser el propietario del arma retenida y que ambos abordaron el autobús en la avenida Venezuela San Antonio. Los testigos de la presente actuación fueron los ciudadanos Néstor Eduardo Briñez C.I E- 81.360.686, Jairo de Jesús Graciano C.I E- 81.419.698 y Alexander Lizarazo Torres CC 74.302.030 (chofer del autobús). A quienes se les tomo la respectiva declaración. En vista de tal situación y lo previsto en la ley sobre armas y explosivos que establece las características de las armas de fuego lo cual es aplicativo al arma retenida por lo que se presume la comisión del delito común porte ilícito de arma de fuego, leyéndosele los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos. Se le notifico vía telefónica al Fiscal XXIV del Ministerio Publico quien ordeno remitir las diligencias pertinentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas se determina que la detención de los imputados DIEGO LOZANA QUINO y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de Maria Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los imputados DIEGO LOZANA QUINO y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de Maria Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira de Esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DIEGO LOZANO QUINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 19-02-1982, de 28 años de edad, hijo de Wuader Lozano(v) y de Juana Quina (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.943.283, soltero, de profesión u oficio Ayudante de producción, residenciado en Barrio Integración, sector 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. y JOSE ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27-04-1985, de 23 años de edad, hijo de Marco Gamboa(v) y de Maria Dolores Mora (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.312.925, soltero, de profesión u oficio Ayudante de maquinaria, residenciado en Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena informar al consulado de Colombia a los fines de la situación legal de los imputados
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA