REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000126
ASUNTO : SJ11-P-2002-000126


RESOLUCION

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BALNCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ENRRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano del ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de julio de 1996, el ciudadano Uzcategui González Enrique José, fue denunciado por la ciudadana Rosa Margarita Jaimes, la directora de la Escuela Básica Juan de Dios Muñoz, informando que se han desaparecido de forma misteriosa tres ventiladores y un reloj de la dirección, informando que las personas que las sustrajeron conocen el sitio y estos hechos ocurrieron los fines de semana, informando que el señor Enrique Uzcategui hace la suplencia de bedel, mostrando una actitud nerviosa cada vez que se le pregunta por la perdida de los ventiladores.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia Común, de fecha 09 de julio de 1996, interpuesta ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Rosa Margarita Jaimes.
2.-Acta Policial de fecha 09 de julio de 1996, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia, donde se deja Constanza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.-Inspección Ocular N° 340, de fecha 09 de julio de 1996, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial, al sitio de los hechos.
4.-Avaluó Real 9700-062-ST-478, de fecha 10 julio de 1996, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial, quien deja constancia que se trata de un ventilador electrodoméstico.
5.- Entrevista a la ciudadana Nova de Espinoza Eddy Yamile, quien es testigo de los hechos.
6.- Acta de Entrevista, 12 de julio de 1996, por ante Cuerpo técnico de Policía Judicial, al ciudadano Uzcategui González Enrique José.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de julio de 1996, por ante Cuerpo técnico de Policía Judicial se hizo presente el ciudadano Agelvis Allen José.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de junio de 2009, siendo las 12:30 horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal. Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Octavo Abg. Iohann Calderón Pérez en colaboración con la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, el imputado de autos, su Defensor Público Penal Abg. Wilmer Mora Contreras, y la víctima ciudadana Florangel Barrientos de Duarte directora de la Escuela Básica Juan de Dios Muñoz. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y reservado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar quien de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Wilmer Mora Contreras, quien expuso; “No contradigo dicha acusación, conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente, la Ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente la suspensión Condicional del proceso y acuerdos Reparatorios, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que manifestó el imputado libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, lo cual hice la compra y entrega de dos ventiladores por un monto de 240 bolívares a la directora del plantel, es todo” Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se escuche a la víctima, a los fines de que se apruebe el acuerdo Reparatorio propuesto por mi defendido, para de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete el sobreseimiento de la causa y por consiguiente la extinción de la acción penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Florangel Barrientos de Duarte directora del plantel Juan de Dios Muñoz, manifestó de forma libre y sin coacción alguna: “Acepto el acuerdo Reparatorio, ya recibí conforme los ventiladores, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de acuerdo Reparatorio solicitado por el imputado, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Plantel de la Escuela Básica Juan de Dios Muñoz; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIOS JOSÉ FRANCISCO BARRERA GARCÍA y JOSÉ ALBERTO GARCÍA, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Antonio.
2.- FUNCIONARIOS RODOLFO TORRES, NELSÓN ALEXIS ALBARRACIN e ISABEL MARÍA GOMEZ adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Antonio.
TESTIGOS:
1.- ROSA MARGARITA JAIMES, cédula de identidad V-1.586.198.
2.- EDDY YAMILE NOVA DE ESPINOZA, cédula de identidad V-13.929.429.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN OCULAR 340, de fecha 09 de julio de 1996, realizada por los funcionarios JOSÉ FRANCISCO BARRERA GARCÍA y JOSÉ ALBERTO GARCÍA, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Antonio.
2.- AVALUO REAL 478, de fecha 10 de julio de 1996, realizada por los funcionarios RODOLFO TORRES, NELSÓN ALEXIS ALBARRACIN, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Antonio.
3.- AVALUO PRUDENCIAL 481, de fecha 10 de julio de 1996, practicada por los funcionarios RODOLFO TORRES e ISABEL MARÍA GOMEZ adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Antonio.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa celebrado entre el acusado ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos y la Víctima ciudadana Florangel Barrientos de Duarte, directora de la Escuela Básica Juan de Dios Muñoz, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente artículo 252 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA