REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001530
ASUNTO : SP11-P-2009-001530



RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA y EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA
DEFENSOR (A): ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de los acusados: DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. ), EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 08 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, se encontraba el adolescente W.M.A.S.(identidad omitida) caminando por la calle 02 de san Rafael, El Poblado, cerca de la cancha municipal, en Rubio, quien se encontraba en compañía de su amigo Richard Javier García Blanco, cuando llegaron los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, procediendo este último a desafiar al ciudadano Richard Javier García Blanco, instigando este ciudadano a que ellos pelearan con el adolescente, suscitándose una pelea entre ambos, es entonces cuando los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON y EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, comienzan a golpear al adolescente W.M.A.S.(identidad omitida), lanzándole puños y patadas, causándose unas lesiones que según reconocimiento médico legal N° 0554, de fecha 12 de diciembre de 2008, le causaron unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de (04) días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 01 de julio de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001530 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N| 1-65, teléfono: 0276-7622472. NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la victima adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), su representante legal Yasmin Sayago de Angarita; el imputado y el defensor privado al Jesús Alfredo Gamboa Ovalles. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, y EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, a quienes en esta audiencia señalan como responsables por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA a quien en esta audiencia señala como responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado al Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, y EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), ), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA a quien en esta audiencia señala como responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Así mismo cede el derecho de palabra al acusado NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado al Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose la victima presente, adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por los acusados y su defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. ), EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida),. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
EXPERTOS:
1.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
2.- INSPECTOR LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
3.- DETECTIVES CESAR CONTRERAS y AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE W.M.A.S. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad V-24.148.253.
TESTIGOS:
5.- CIUDADANA YASMIN SAYAGO DE ANGARITA, representante legal de la victima.
6.- CIUDADANO RICHARD JAVIER GARCÍA BLANCO, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
7.- CIUDADANO GRANADOS REAÑO NICOLAS MARÍA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 645 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por los DETECTIVES CESAR CONTRERAS y AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira,; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. ), EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida); la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Julio del 2009, hasta el 01 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra de los acusados: DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. ), EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes;
EXPERTOS:
1.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
2.- INSPECTOR LOURDES SIERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
3.- DETECTIVES CESAR CONTRERAS y AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira.
VICTIMA:
4.- ADOLESCENTE W.M.A.S. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad V-24.148.253.
TESTIGOS:
5.- CIUDADANA YASMIN SAYAGO DE ANGARITA, representante legal de la victima.
6.- CIUDADANO RICHARD JAVIER GARCÍA BLANCO, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
7.- CIUDADANO GRANADOS REAÑO NICOLAS MARÍA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 645 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por los DETECTIVES CESAR CONTRERAS y AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07 de marzo del 2009, natural Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira , de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.353.353, soltero, hijo de Ligimari Duran (v), de profesión u oficio de oficios Estudiante, residenciado en el Poblado Barrio San Rafael, calle 2, casa N° 1-65, teléfono: 0276-7622472. ), EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18762957, residenciado en el Centro Poblado El rodeo vereda 4 casa N° 0120, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0910194, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), y NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16960625, residenciado en Rubio Municipio Junín, El Poblado San Rafael calle 2 casa sin número, teléfono 0276-8084140; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente W.M.A.S. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados DANIEL ALEJANDRO DURAN CALDERON, NICOLAS EDUARDO GRANADOS BARRERA y EDUARD OMAR SANCHEZ BECERRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de julio de 2009, hasta el 01 de julio de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal. Presente la acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA