REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SJ11-P-2008-000009
Visto el escrito presentado por la abogada Rita Molina, en fecha 20 de julio del 2009, su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
El día dos de Febrero del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira, San Antonio Del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Quines suscriben funcionarios policiales: CABO SEGUNDO PLACA 577 CORONADO ALFREDO, DISTINGUIDO PLACA 2105 CACERES DANNY Y AGENTE PLACA 2698 CHACON PABLO, establecen que estando en labores de servicio, el día 02 de febrero del 2009 siendo las 5:35 horas de la tarde, en el punto de control fijo de Garrochal al frente del Terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, con el fin de verificar documentos e inspecciones de personas, vehículos y motos, por el sistema computarizado SIPOL, cuando observamos que se traslada un vehículo a alta velocidad color azul, tipo Ford Failane, con los vidrios de las puertas arriba via San Antonio Ureña, el cual al momento que se acerco al punto de control opto por intentar evadir la comisión donde hubo la necesidad de tomar medidas de seguridad por parte de los efectivos policiales atravesándoles el vehiculo el distinguido Cáceres Danny, con el fin de que se detuviera a un costado de la carretera bajaran los vidrios y descendieran del vehículo dicho conductor presento una aptitud de nerviosismo quien en compañía de dos persona mas de sexo masculino, lo cuales se encontraban uno en la parte posterior del vehiculo y otro en la parte de adelante al lado del conductor, los cuales manifestaron ser Colombianos e indocumentados de igual forma se encontraban nerviosos, posteriormente procedieron a bajarlos del vehiculo y a efectuarle la inspección al vehiculo en presencia de todos los ciudadanos incautándosele en ella puerta y la tapicería específicamente entre una lamina de la puerta la cual se encuentra en mal estado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color niquelado con cacha de madera color negra contentiva de seis proyectiles balas, sin percutar los ciudadanos al notar que el funcionario policial encontró el arma optaron por quedarse callados quedando identificados los ciudadanos como RAMON DAVID ANGARITA, JEAN FABRICIO HENAO RINCON y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público , la cual estaba de guardia. Posteriormente los funcionarios plasman un acta complementaria en esta misma fecha donde establecen que en aras de garantizar la integridad física del imputado JEAN FABRICIO HENAO, lo trasladaron al hospital Samuel Darío Maldonado de esta ciudad ya que el mismo presentó quebrantos de salud motivado a una herida que presenta en el pie derecho para lo cual en el momento de la detención el mismo lo presentaba, siendo trasladando al hospital y siendo atendido por la medico de guardia ANGELA VALBUENA, siendo hospitalizado para lo cual se anexa constancia medica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 04 de Febrero de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Febrero de 2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal . medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-000263, expediente que se encuentra actualmente acumulado al ASUNTO PENAL SP11-P-2008-000009, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Negar la solicitud de decretarse la libertad o Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-000263, expediente que se encuentra actualmente acumulado al ASUNTO PENAL SJ11-P-2008-000009, llevado ante este Tribunal, en contra del ciudadano: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO