REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001571
ASUNTO : SP11-P-2009-001571
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JESUS GAMBOA, en su condición de defensor privado de la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a la cual se les sigue asunto penal por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal con nomenclatura SP11-P-2009-1571, este juzgado para decidir observa:
HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal Tercero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número de dos pisos, con puertas y ventanas de madera, color lila y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanas que fueron identificadas como TERESA SANDOVAL JAIMES y HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, identificada plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en una habitación principal, la cantidad de un (1) recipiente plástico de color negro, con capacidad de sesenta litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina; diez recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros cada uno, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, tres mangueras de color amarillo de diferentes diámetros y medidas, un recipiente improvisado con embudo; seguidamente realizaron inspección en la planta baja del inmueble, específicamente en la garaje, fue encontrado un recipiente de color azul con capacidad de sesenta litros vacío, cuatro recipientes de color amarillo con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente diez litros de combustible denominado DIESEL, cincuenta y nueve cajas de cerveza, marca polar, tipo pilse de 222 ml., seis cajas de cerveza, marca polar ice, de 222 ml., todas de recipiente tipo botella y llenas, una manguera de color amarilla de aproximadamente tres metros y una manguera de color verde de aproximadamente dos metros.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 252 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 09/05/2009, emitida por este Tribunal de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 166 de fecha 13/05/2009, efectuada a la ciudadana imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
En fecha 13-05-2009 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 13 DE MAYO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto la ciudadana imputada del presente asunto es venezolano, con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a la imputada a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de la imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA:
ABG.
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