REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002057
ASUNTO : SP11-P-2009-002057
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Lorena Rodriguez, en su condición de defensor público del ciudadano ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano al cual se les sigue asunto penal por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal con nomenclatura SP11-P-2009-2057, este juzgado para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de las conocidas como “trochas” o “Caminos verdes”, a escasos 100 metros de la playa del “Río Táchira” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:421, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de patrullaje, avistaron dos vehículos tipo motocicletas, las cuales iban cargadas, por lo que procedieron a intervenir policialmente dándole la vos de alto a sus conductores quienes al percatarse de su presencia trataron de darse a la fuga siendo interceptados por los funcionarios actuantes observando que en cada uno de los vehículos se transportaba cuatro (04) sacos de cemento, con un peso aproximado de 42 ½ kilogramos, bultos de cada, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma los vehículos que conducían y la mercancía transportada a su sede de Comando, quedando identificados estos ciudadanos como el conductor del vehiculo como ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:
Al folio (08) de las actas, Constancia de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234, retenida al ciudadano Leonardo Carvajal Sierra
Al folio (10) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano Leonardo Carvajal Sierra.
Al folio (11) de las actas, Constancia de Retención de Motocicleta, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749, retenida al ciudadano Alexander Cruz Cristancho
Al folio (13) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 04 sacos de cemento marca “Portland”, de 42 ½ kilogramos cada uno, retenidos al ciudadano Alexander Cruz Cristancho
Al folio (23) anexa impresiones fotográficas, de dos motocicletas, cargadas con sacos en apariencia contentivos de cemento y dos ciudadanos conduciéndolas.
De los folios 22 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no pesa ninguna Restricción Legal…” y concluye que: “… Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a DOS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,14 U. T.)…”
En fecha 10-07-2009 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; LEONARDO CARVAJAL SIERRA, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.093.740.421, hijo de Marcos Carvajal (v) y de Blanca Ligia Sierra Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 9, Nº 1N-35, Barrio San Martín, calle 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO y LEONARDO CARVAJAL SIERRA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.
QUINTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN DE INDEPABIS, La mercancía y los vehículos motocicletas incautados a los imputados Marca: Zuzuki; Modelo: AX-100; color: Negro; Clase: Moto; Placa: ABW289, Tipo: Paseo; Año: 2006 y Serial de Carrocería 9F5BE11A06C178234; y Motocicleta Marca: Honda; Modelo 1995; Placas: GIK60A, Tipo: Motoneta; Año: 1.995; Clase: Moto; Serial de Carrocería 2136749.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículo 264, 8, 9, 10, 19, 243, 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 44 (Derecho a la Libertad), 51, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como acuerdo y pactos internacionales.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, decretada en el presente asunto penal en fecha 13 de Mayo de 2009, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra la imputada, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 13 de Mayo de 2009 y hasta la presente no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, sin que ello signifique adelanto de opinión de quien aquí decide.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-0002057. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-07-2009 al ciudadano ALEXANDER CRUZ CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de abril de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.203.627, hijo de Nepomuceno Cruz (f) y de Rosalba Cristancho (v), soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio Virgilio Barco, calle 23-B , detrás de la B-11 Cúcuta, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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