REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio del 2009
199 y 150
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001231
ASUNTO : SP11-P-2009-001231
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
IMPUTADO: NELSON RUBEN VIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 29-06-1.969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Martha Leonor Vivas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.133, residenciado en Ureña Municipio Junin Estado Táchira, Urbanización La Esperanza, calle principal casa N° 07, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del fondo de Comercio Abasto Comnicha,; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0218ABRIL2009, de fecha 18 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de servicio en la parte interna del comando policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal del comando, cuando observaron en la parte de enfrente del comando donde se encuentra ubicado un local comercial tipo Abasto de nombre COMNICHA, se encontraba una aglomeración de personas, donde una de ellas de sexo masculino forcejeaba con una segunda persona de sexo masculino, la cual la trasladaba a la fuerza y agarrado del cuello de la franela hacia la parte externa del abasto, haciéndoles el llamado en una voz alta una ciudadana que dicho sujeto estaba robando dentro del abasto, trasladándose los funcionarios donde uno de los sujetos quien fue identificado como ISIDRO LOZANO, y quien les informó que el mismo era empleado del abasto, que el ciudadano que traía a la fuerza, había robado en varias ocasiones potes de leche pequeños de marca NAN 02 de 900 grs del Abasto, y al parecer los tenía dentro de la bolsa que cargaba, ya que la administradora del abasto lo había observado por medio de los videos de las cámaras de seguridad en el momento que se los estaba robando, motivado a dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano de nombre JHON SEBAYOS, quien les fue entregado por el empleado del abasto ISIDRO LOZANO, como autor del robo, siendo trasladado a la parte interna del comando, donde al ciudadano imputado le pudieron encontrar en una bolsa plástica que portaba en la mano derecha de color negra y dentro de la misma tres (03) envases de material de aluminio de forma cilindro tipo potes forrados en papel plástico color blanco con tapa color morado con las iniciales de color azul que se lee “NESTLE NAN 2”, contentiva de leche en polvo para bebés código 7501059224309, de aproximadamente 900 grs. De contenido el envase, la cual le retuvieron como evidencia del robo, ya que en dicho video fue recabado por la cámara de seguridad y recabado por parte de la administradora del local quien fue identificada como EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, pudieron observar como obtuvo el pote de leche y posteriormente robarlo de forma escondida detrás de los estantes de exhibición, introduciéndolo en la parte delantera dentro de la pretina del pantalón tipo bermuda a la altura de los testículos. Posteriormente procedieron a informarle la causa de su detención al imputado, quedando plenamente identificado como JHON SEBAYOS, así mismo procedieron a realizar la respectiva denuncia EDITH ELIZABET GOMEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.694.347, como agraviada y administradora del local y quien observó el video en el momento que el ciudadano imputado se encontraba hurtando los potes de leche MARCA NAN 02 de 900 grs. De igual forma la entrevista al ciudadano ISIDRO LOZANO como Testigo, quien estuvo presente en el momento que ingresó nuevamente el ciudadano imputado al local por segunda vez y quien lo encontró haciendo el intento de introducirse nuevamente un pote de leche dentro de las prendas de vestir. El agente RUIZFIDELINO se trasladó al local Abasto COMNICHA, solicitando por medio de oficio el video recabado por las cámaras de seguridad del abasto, el cual se anexó a las actuaciones. En el momento que el ciudadano imputado, quien dijo llamarse JHON SEBAYOS, iba a ser trasladado en la Unidad radio patrullera P-574 por parte del Cabo Pinto Richard, para la respectiva reseña según oficio N° 271 de fecha 18/04/2009, el efectivo policial lo reconoció que anteriormente había estado detenido y que el nombre con el cual se había identificado (JHON SEBAYOS) que aparecía en el oficio de traslado pertenecía al mismo, fue cuando dicho ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que los datos: numero de cédula, la nacionalidad y el nombre que había dado anteriormente no eran verdaderos, declarando que el propio nombre y datos personales eran: NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 11.113.133, motivado a la información suministrada, se procedió a verificar el número de cédula dada por el ciudadano, se procedió a verificar el numero de cédula por el sistema SIIPOL, donde el efectivo de guardia informó que el mismo se encontraba SOLICITADO POR EL JUZGADO NOVENO CONTROL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según tres ordenes de captura, las cuales se especifican: 01. Solicitado según Telegrama 2085 del 08/04/1998 Maracaibo requerido Juzgado Oficio N° 985-98 de fecha 15/03/1998 causa Robo, 02 SOLICITADO MEMO 1025 del 17/02/2003 Maracaibo requerido POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL PENAL EDO. ZULIA, Oficio 101 del 21/01/2003, 03. SOLICITADO oficio 2773 de 26/09/2005, por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL EDO. ZULIA CAUSA: COOPERADOR INEDIATO DE ROBO. Seguidamente se informó al Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (04) riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
A los folios (03 y 04) riela Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH ELIZABETH GOMEZ AVILA, titular de la cédula de identidad V-16.694.347
Al folio (06) riela entrevista rendida por el ciudadano ISIDRO LOZANO, colombiano, titular de la cédula de residente N° 88.193.602.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO de fecha 18/04/2009 suscrito por el funcionario policial CABO 1RO 202 AGELVIS OSWALDO.
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA RECABADA
A los folios 11 al 13 riela fax de Consulta de captura ante el SIIPOL
Al folio 14 riela cd que contiene el video de los hechos.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, jueves Veintitrés (23) de julio del dos mil nueve, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001231; AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 29-06-1.969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Martha Leonor Vivas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.133, residenciado en Ureña Municipio Junin Estado Táchira, Urbanización La Esperanza, calle principal casa N° 07, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del fondo de Comercio Abasto Comnicha,. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Abogada Marja Lorena Sanabria, el imputado, previo traslado, la Defensora Pública Abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, la ciudadana Illya Maidolly Niño de Zambrano, en su condición de Representante de la víctima es decir Fondo de Comercio ABASTO COMNICHA. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUANTE MIL BOLIVARES FUERTES (350), es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto el discman ofrecido, y no tengo objeción alguna, y declaro en este acto haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUANTE MIL BOLIVARES FUERTES (350), en dinero efectivo y de curso legal; es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del fondo de Comercio Abasto Comnicha, y la victima ciudadana Illya Maidolly Niño de Zambrano, en su condición de Representante de la víctima es decir Fondo de Comercio ABASTO COMNICHA,; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 29-06-1.969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Martha Leonor Vivas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.133, residenciado en Ureña Municipio Junín Estado Táchira, Urbanización La Esperanza, calle principal casa N° 07, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del fondo de Comercio Abasto Comnicha, y la victima ciudadana Illya Maidolly Niño de Zambrano, en su condición de Representante de la víctima es decir Fondo de Comercio ABASTO COMNICHA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA la extinción de la acción penal, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Abril de 2.009. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado NELSON RUBEN VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 29-06-1.969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Martha Leonor Vivas (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.133, residenciado en Ureña Municipio Junín Estado Táchira, Urbanización La Esperanza, calle principal casa N° 07, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO conforme al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Abg KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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