REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2222-08

PARTE ACTORA:

OVIDIO ALFONSO VALOR RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.706. Domicilio procesal: Urbanización La Macarena Sur, calle Los Mangos, Casa N°4, Apto 4-B, bajando por la Bodega del Abuelo, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, LILIANA ABREU, MERYGREG NOGUERA y MARIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente, tal como consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 30 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉDEZ, ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, JEAN LUIS LÓPEZ SALAZAR, ARIANA JOSEFINA GALARRAGA SANGUINO, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, MARGARET DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ CARVAJAL, ANA LORENA MORÁN PORTILLO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, EGLENDYS ELENA LEAL VILLALOBOS, MARIANA RENDÓN FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NÚÑEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, HEIDI SANTORO OJEDA, NOELÍ DEL VALLE CASTILLO CRESPO, JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ y CAROLINA SEGOVIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente, tal como consta de instrumentos poder que cursan insertos a los folios 23 al 26 y folio 34 y 35 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2009, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 29 de enero de 2009.

El 30 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 15 y 22 de julio 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OVIDIO ALFONSO VALOR RIOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUITIERREZ y el abogado JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, por la parte actora y de los abogados GUSTAVO SATURNO TROCCOLI, CAROLINA SEGOVIA y ARLET DEL VALLE RODRIGUEZ, por la parte demandada ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano OVIDIO ALFONSO VALOR RIOS contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano OVIDIO ALFONSO VALOR RIOS en su escrito libelar, que en fecha en 02 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Diseñador Grafico Contratado a tiempo determinado, con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. devengando una ultima remuneración mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.800,00), hasta el 06 de enero de 2009, fecha en que a su entender fue despedido injustificadamente.

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar negó que la relación laboral allá sido una sola desde el 02 de enero de 2007 hasta el 06 de enero de 2009, que la causa de terminación de la relación de trabajo allá sido por despido injustificado y en consecuencia el reenganche y pagos de salarios caídos. En segundo lugar alego como hechos nuevos que la relación que unió a la demandada con el actor comenzó el 01 de enero de 2008, mediante la celebración de un contrato a tiempo determinado, el cual tenia como fecha de finalización el 30 de junio del mismo año, y cuya prestación generaba un salario a favor del actor de mil ochocientos bolívares mensuales (Bs.1.800), de igual forma alego que un mes ante de la finalización de dicho contrato el actor renuncio de forma voluntaria. Así mismo señalo la representación legal de la demandada que en fecha 01 de julio de 2008, las partes celebraron un nuevo contrato hasta el 30 de septiembre de 2008, vencido el mismo se celebro otro contrato desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cual se establecida un salario de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800). De igual forma señala que las funciones atribuidas al cargo del actor eran tareas específicas que necesitaban de una alta calificación por parte de quien las realizaba, razón por la cual fue contratado el hoy reclamante.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y su fecha de terminación; por lo que la controversia se contrae a determinar si ésta se celebró o no por tiempo indeterminado, y si el despido fue o no injustificado.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) DOCUMENTALES:
1.1 Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 42 al 55 del expediente. Los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se puede extraer que las partes firmaron un primer contrato desde 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007, por un salario de mil trescientos bolívares mensuales (Bs.1.300,oo), un segundo contrato desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 30 junio de 2007 con igual salario, un tercer contrato desde 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un salario de mil quinientos sesenta bolívares (Bs.1.560,oo), el cual fue aumentado en fecha 28 de agosto de 2007 a mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), un cuarto contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, y un último contrato de 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un salario de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo). De igual forma se demuestra que el cargo ejercido por el actor era de DISEÑADOR GRAFICO y el horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Así se deja establecido.-
1.2 Original de Recibos de pago a favor del actor cursantes a los folios 56 al 78 y folios 80 al 103 del expediente. Reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio y demuestran el salario percibido por el actor durante la relación laboral. Así se deja establecido.-
1.3 Original de Memorando dirigido al actor cursante al folio 79 del expediente. El cual tiene pleno valor probatorio e igualmente fue traído a los autos en copia simple por la demandada, del mismo se desprende que en fecha 06 de enero de 2009, la parte demandada le comunico al actor el cese de sus funciones en el cargo por vencimiento del contrato.- Así se deja establecido.-
1.4 Original de Recibo de Bono Compensatorio 2007 y Liquidación de Bono de Fin de Año 2007. De los cuales se desprende que en fecha 01 de enero de 2007 el actor recibió la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) por concepto de bono compensatorio y ocho mil cien olivares (Bs. 8.100,oo) por concepto de bono de fin de año. Así se deja establecido.-

2) EXHIBICIÓN: de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la demandada alegando reconocer expresamente los recibos consignados por el actor.- En virtud de lo cual quedo demostrado a los autos el salario devengado por el actor durante la relación laboral.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) DOCUMENTALES:
1.1 Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 110 al 112 y del 116 al 121 del expediente Los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se puede extraer que las partes firmaron un contrato del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, otro desde el 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 ambos por un salario de mil ochocientos bolívares mensuales y un ultimo contrato desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de noviembre de 2008, con un salario de 3800. Así se deja establecido.-
1.2 Copia Simple de Memorando dirigido al actor cursante al folio 73 del expediente. El cual ya fue valorado anteriormente. Así se deja establecido.-
1.3 Copia Simple de Carta suscrita por el actor dirigida a la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 113 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora y de ella se desprende que el actor dio por terminado el contrato de trabajo en fecha 30 de mayo de 2008. Así se establece.-
1.4 Copia Simple de Liquidación a favor del actor cursante al folio 114 del expediente, reconocida por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y de ella se puede extraer que el actor recibió en fecha 30 de mayo de 2008 la cantidad de seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.674,76), por concepto de prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor “…que se encargaba de la parte grafica de la institución, es decir todo lo relacionado con los logos, emblemas, pancartas, entre otros, cumplía con sus funciones en una oficina dentro de la institución la cual compartía con periodistas, fotógrafos y otros profesionales. Se encargaba del cambio de los sellos y de la papelería, alego que toda empresa necesita un diseñador grafico para poder reflejar su imagen; de igual forma manifestó que su renuncia se produjo por un viaje que a la final no fue realizado, razón por la cual regreso a sus actividades al día siguiente de la misma. En cuanto al incremento de su sueldo alego que el mismo se correspondió a su eficiencia, y a un servicio especial que prestaba los fines de semana en la jornada, la cual se refería a actividades que se realizaban los días sábados, coordinando las relaciones públicas…”.

En cuanto a la declaración de la parte demandada, el representante de la misma manifestó “…que en la actualidad no cuenta con un diseñador grafico dentro de la institución pues no lo necesitan, ya que este tipo de trabajos de imagen lo realizan en la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pues son ellos los encargados de ese departamento, ya que en la Procuraduría no se realizan campañas publicitarias, pues su función principal es prestar asistencia jurídica al Estado. En cuanto a la notificación alego que se realizo en 06 de enero de 2009 porque se encontraban de vacaciones de fin de año. En relación a la justificación de las sucesivas prorrogas de los contratos el representante de la parte demandada manifestó que dichos contratos no estuvieron bajo la responsabilidad de la actual administración, y que aunque no señalan el porque de las prórrogas, a su entender llama la atención el incrementó del 111% del salario, alegando que habría que preguntarle a quienes redactaron los contratos porque no establecieron a que se debía el mencionado incremento…”

Del examen probatorio, específicamente de los contratos promovidos por ambas partes, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 01 de enero de 2007, que el accionante se desempeñaba como Diseñador Gráfico y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado, en el siguiente orden: un primer contrato desde el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007; un segundo contrato desde 31 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2007; un tercer contrato del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; un cuarto contrato del 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008; un quinto contrato del 01 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y un sexto y último contrato del 01 de octubre de 2008 al 31 de noviembre de 2008.-

Igualmente ha quedado demostrado la continuación de la prestación del servicio a pesar de la renuncia y pago de prestaciones sociales de fecha 30 de mayo de 2008, la prestación de servicio del accionante durante los seis (06) primeros días del mes de enero de 2009, y el vencimiento del último contrato escrito el 31 de diciembre de 2008, esto último, en virtud de la declaración de parte rendida por el accionante y no desvirtuada por prueba alguna por la demandada.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia)pero, de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:
El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada
(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.
Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En el caso de autos se observa que se celebraron seis (06) contratos sucesivos y una renovación tácita del último, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.
En este sentido, la demandada aduce en su contestación la finalización de la relación laboral por vencimiento del término establecido en el último de los contratos, es decir, 31 de diciembre de 2008 e igualmente alegó que las funciones que realizaba el actor para el organismo requerían de una alta calificación de quien las realizaba y se trataban de tareas específicas, vinculadas con la atención de campañas publicitarias del organismo. Situación que lo colocaba bajo el ámbito de aplicación de los Artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, contratos a tiempo determinado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las funciones realizadas por el accionante son de alta calificación y muy específicas, también es cierto que no consta en autos las razones especiales que justificasen las sucesivas prorrogas de los contratos.- De manera que, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la defensa opuesta por la demandada sobre el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual todos los contratos serían a tiempo determinado, observa esta alzada que ciertamente en el ámbito de la Administración Pública la forma de contratación para la prestación personal de servicio de naturaleza laboral es a través de contratos de trabajo por tiempo determinado, sin embargo puede suceder que en el transcurso de la relación laboral ocurran los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, esto es, las prórrogas o las nuevas contrataciones, y en estos casos debe aplicarse la consecuencia prevista en la Ley, independientemente de que se trate de un órgano de la Administración Pública, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 22 de fecha 22 de marzo de 2001, es decir, si bien es cierto que el modo de contratación en el ámbito de la Administración Pública es a través del contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es que si ocurren mas de dos prorrogas o nuevas contrataciones sin interrupciones mayores de un mes y sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de convertirse el contrato de trabajo de tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que la demandada no logró probar que la terminación de la relación laboral fuera por motivos distintos al despido alegado por el actor, en consecuencia el trabajador fue objeto de un despido injustificado en fecha 06 de enero de 2009, se ordena el reenganche del trabajador, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario mensual por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,oo) excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso. Así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OVIDIO ALFONSO VALOR RIOS contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia se ordena la reincorporación del actor a sus labores habituales y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario mensual por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,oo) excluyendo de dicho computo los lapso de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que hubo inactividad del accionante para impulsar el proceso.

No se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que este Tribunal acoge.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 2222-08
OOM/FA