REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2230-09

PARTE ACTORA:
JAVIER ERRO ERRANDONEA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.737.883. Domicilio procesal: Calle Vargas, Residencias Villa Nueva, Piso 1, Apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
DAYANA DEL CARMEN ORTEGA NORIA y ALFREDO IGNACIO ORDOÑES BLANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.929 y 108.214, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 172 del expediente.

PARTE DEMANDADA

IGLESIA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ANTONIO RUIZ SANCHEZ y MANUEL DE JESUS PINTO SILVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.032 y 18.899, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de enero de 2009, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 24 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignando la demandada escrito de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de junio de 2009, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual el tribunal de sustanciación ordenó la remisión del expediente a juicio.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 28 de julio de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderada judicial y la incomparecencia de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano JAVIER ERRO ERRANDONEA en su escrito libelar, que en fecha 10 de agosto de 1991, comenzó prestar sus servicios para la demandada, como secretario, devengando siempre salario mínimo, hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.-

Alegó que acudió a la Inspectoría del Trabajo para que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales y en vista de no haber logrado resultados en el proceso conciliatorio hoy demanda la cantidad de cincuenta y cuatro mil dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.54.016,72) por los conceptos derivados de la relación laboral, mas los intereses moratorios.

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda. Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple de acta de nombramiento del administrador de la Parroquia cursante al folio 31 del expediente. La cual tiene pleno valor probatorio y demuestra el nombramiento del Reverendo Presbítero Donato Porras Porras, como Administrador Parroquial de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen.- Así se deja establecido.-
1.2- Libro de Anotaciones de Intenciones de Misas, cursante a los folios 32 al 134 del expediente.- El cual carece de valor probatorio, por carecer de firma alguna que le de autenticidad.- Así se deja establecido.-

2- TESTIMONIALES: De las ciudadanas CARMEN FEO y FLOR DE ESPIDEL, las cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
3- DOCUMENTALES:
1.1- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 039-2008-03-01205, cursante a los folios 139 al159 del expediente.- Documentales que constituyen documentos públicos, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor presentó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 09 de septiembre de 2008.- Así se deja establecido.-
1.2- Original de constancia de Trabajo a favor del actor cursante al folios 160 del expediente.- La cual tiene pleno valor probatorio y demuestra la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor.- Así se deja establecido.-
2- EXHIBICION: Del libro de Vacaciones. Prueba que no fue evacuada, en virtud de lo cual, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
3- Testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ, RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRIGUEZ, ANGEL PEÑA, FRANCISCO JACANAMIJOY, JESUS SANTILLAN, NICOLAS MARTINEZ GALEANO, GONZALO G. TOSANTOS DIAZ DE ESPADA, ARGENIS ABILIO REVETE FUENTES y ANTONIO PEREZ BUSTAMANTE, los cuales no rindieron declaración, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, ha quedo plenamente evidenciado a los autos, la existencia de la relación laboral desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 10 de julio de 2008, el cargo desempeñado por el actor de secretario, el salario mínimo devengado durante toda la relación.- Así se deja establecido.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, reclama el accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de lo alegado por el actor en su libelo concatenado con la documental que riela al folio 140 del expediente consignada a los autos por el propio actor, que se retiro voluntariamente del puesto de trabajo por no estar de acuerdo con las condiciones de trabajo impuestas por el nuevo párroco, en virtud de lo cual no proceden las indemnizaciones reclamadas.- Así se decide.-

Con respecto a los días feriados peticionados, si bien es cierto que estamos en presencia de una confesión en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no es menos cierto que los días feriados reclamados, constituyen lo que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado condiciones exorbitantes de Trabajo, las cuales deben ser demostradas a los autos por quien las alega. En este sentido ha señalado la Sala Social en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, caso José Runque Hernández contra Transporte Dogui, C.A. lo siguiente:
“…De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(omissis)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide. (negrillas del Tribunal).-
En el caso en estudio, se reclama todos los días feriados desde el año 1997 hasta el 2008, lo cual constituyen condiciones exorbitantes de trabajo que deben ser probadas por quien las alega, no cursando a las actas procesales prueba alguna de haber trabajado los mismos y al no haber un límite legal para el trabajo de los feriados, debe este Despacho en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita negar la procedencia de los mismos.- Así se decide.-

Con respecto a la incidencia salarial de la vivienda y la comida, la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha reiterado que no pueden catalogarse las ayudas como una remuneración integrante del salario con ocasión a la prestación del servicio, sino un subsidio que complementa el sueldo para mejorar su calidad de vida y la de su familia por la existencia del contrato de trabajo, sin el ánimo de remunerar la actividad laboral, ello bajo el criterio de antinomia del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en su encabezado y el Parágrafo Primero.- En este orden de ideas, recientemente ha ratificado la Sala lo siguiente en sentencia de fecha 10 de junio de 2009:

“…Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
En tal sentido resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Schabay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), reiterado en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, la cual es del siguiente tenor:

…‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’”.


Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para le cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

‘…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar’. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo)’.”

De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados y conforme a los hechos indicados por el propio actor en su escrito libelar, se advierte, que el reclamo por “alimentación” y “ vivienda”, no poseen naturaleza salarial, pues, el mismo trata de un concepto que si bien es evaluable en efectivo, en modo alguno llegó a incorporarse dentro de su patrimonio y, por tanto, no tuvo libre disposición de ello, subsumiéndose entonces en el supuesto contenido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Con base a lo antes expuesto pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor producto de la relación laboral:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; de igual forma el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una indemnización de antigüedad y una compensación por transferencia, en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 10 de agosto de 1991, y finalizo el 10 de julio de 2008, por lo que tiene una antigüedad según se describe en los cuadros anexos:
Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
Salario Mensual Salario Diario Días a pagar Años de Serv. al 19-6-97
Indem.Antig. salario al 19-6-97 75,00 2,50 30 6 180 450,00
Bono Transf. salario al 31-12-96 15,00 0,50 30 5 150 75,oo
Total a pagar 525,oo

Antigüedad desde 1997 - Periodo b
Salario Salario Inc.Bono Inc. Salario Días Abono Adelantos Acum Tasa Tasa Intereses
Mensual diario vaca Utili Integral pagar sin int Anual Mensual
Jun-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 13,34 20,53 1,71 0,23
Jul-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 26,69 19,43 1,62 0,43
Ago-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 40,03 19,87 1,66 0,66
Sep-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 53,38 18,73 1,56 0,83
Oct-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 66,72 18,34 1,53 1,02
Nov-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 80,07 18,72 1,56 1,25
Dic-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,34 0,00 93,41 21,24 1,77 1,65
Ene-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 111,10 21,51 1,79 1,99
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 128,78 29,46 2,46 3,16
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 146,47 30,84 2,57 3,76
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 164,16 32,27 2,69 4,41
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 181,84 38,18 3,18 5,79
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 199,53 38,79 3,23 6,45
Jul-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 0,00 217,21 53,25 4,44 9,64
Ago-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81 0,00 235,02 51,28 4,27 10,04
Sep-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81 0,00 252,82 63,84 5,32 13,45
Oct-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81 0,00 270,63 47,07 3,92 10,62
Nov-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81 0,00 288,43 42,71 3,56 10,27
Dic-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81 0,00 306,24 39,72 3,31 10,14
Ene-99 100,00 3,33 0,09 0,17 3,59 5 17,94 0,00 324,18 36,73 3,06 9,92
Feb-99 100,00 3,33 0,09 0,17 3,59 5 17,94 0,00 342,13 35,07 2,92 10,00
Mar-99 100,00 3,33 0,09 0,17 3,59 5 17,94 0,00 360,07 30,55 2,55 9,17
Abr-99 100,00 3,33 0,09 0,17 3,59 5 17,94 0,00 378,02 27,26 2,27 8,59
May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28 0,00 399,29 24,80 2,07 8,25
Jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28 0,00 420,57 24,84 2,07 8,71
Días Adicionales 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 2 8,51 0,00 429,08 39,76 3,31 14,22
Jul-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28 0,00 450,36 23,00 1,92 8,63
Ago-99 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50 0,00 471,86 21,03 1,75 8,27
Sep-99 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50 0,00 493,36 21,12 1,76 8,68
Oct-99 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50 0,00 514,86 21,74 1,81 9,33
Nov-99 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50 0,00 536,36 22,95 1,91 10,26
Dic-99 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50 0,00 557,86 22,69 1,89 10,55
Ene-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 579,53 23,76 1,98 11,47
Feb-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 601,19 22,10 1,84 11,07
Mar-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 622,86 19,78 1,65 10,27
Abr-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 644,53 20,49 1,71 11,01
May-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 666,19 19,04 1,59 10,57
Jun-00 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 5 21,67 0,00 687,86 21,31 1,78 12,22
Días Adicionales 120,00 4,00 0,13 0,20 4,33 4 17,33 0,00 705,19 21,58 1,80 12,68
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67 0,00 730,86 18,81 1,57 11,46
Ago-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 0,00 756,59 19,28 1,61 12,16
Sep-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 0,00 782,33 18,84 1,57 12,28
Oct-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 0,00 808,06 17,43 1,45 11,74
Nov-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 0,00 833,79 17,70 1,48 12,30
Dic-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 0,00 859,53 17,76 1,48 12,72
Ene-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 885,34 17,34 1,45 12,79
Feb-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 911,14 16,17 1,35 12,28
Mar-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 936,95 16,17 1,35 12,63
Abr-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 962,76 16,05 1,34 12,88
May-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 988,57 16,56 1,38 13,64
Jun-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 1.014,38 18,50 1,54 15,64
Días Adicionales 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 6 30,97 0,00 1.045,35 17,55 1,46 15,29
Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,22 5,16 5 25,81 0,00 1.071,16 18,54 1,55 16,55
Ago-01 144,00 4,80 0,21 0,22 5,23 5 26,13 0,00 1.097,29 19,69 1,64 18,00
Sep-01 154,83 5,16 0,21 0,22 5,59 5 27,94 0,00 1.125,22 27,62 2,30 25,90
Oct-01 154,83 5,16 0,21 0,22 5,59 5 27,94 0,00 1.153,16 25,59 2,13 24,59
Nov-01 154,83 5,16 0,15 0,22 5,52 5 27,61 0,00 1.180,77 21,51 1,79 21,17
Dic-01 154,83 5,16 0,21 0,22 5,59 5 27,94 0,00 1.208,71 23,57 1,96 23,74
Ene-02 154,83 5,16 0,21 0,26 5,64 5 28,18 0,00 1.236,89 28,91 2,41 29,80
Feb-02 154,83 5,16 0,21 0,26 5,64 5 28,18 0,00 1.265,07 39,10 3,26 41,22
Mar-02 154,83 5,16 0,21 0,26 5,64 5 28,18 0,00 1.293,25 50,10 4,18 53,99
Abr-02 154,83 5,16 0,21 0,26 5,64 5 28,18 0,00 1.321,43 43,59 3,63 48,00
May-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04 0,00 1.355,47 36,20 3,02 40,89
Jun-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04 0,00 1.389,51 31,64 2,64 36,64
Días Adicionales 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 8 54,47 0,00 1.443,98 30,51 2,54 36,71
Jul-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04 0,00 1.478,02 29,90 2,49 36,83
Ago-02 190,00 6,33 0,25 0,26 6,85 5 34,24 0,00 1.512,26 26,92 2,24 33,93
Sep-02 190,00 6,33 0,25 0,26 6,85 5 34,24 0,00 1.546,51 26,92 2,24 34,69
Oct-02 190,00 6,33 0,25 0,26 6,85 5 34,24 0,00 1.580,75 29,44 2,45 38,78
Nov-02 190,00 6,33 0,25 0,26 6,85 5 34,24 0,00 1.615,00 30,47 2,54 41,01
Dic-02 190,00 6,33 0,25 0,26 6,85 5 34,24 0,00 1.649,24 29,99 2,50 41,22
Ene-03 190,00 6,33 0,25 0,29 6,88 5 34,38 0,00 1.683,62 31,63 2,64 44,38
Feb-03 190,00 6,33 0,25 0,29 6,88 5 34,38 0,00 1.717,99 29,12 2,43 41,69
Mar-03 190,00 6,33 0,25 0,29 6,88 5 34,38 0,00 1.752,37 25,05 2,09 36,58
Abr-03 190,00 6,33 0,25 0,29 6,88 5 34,38 0,00 1.786,74 24,52 2,04 36,51
May-03 209,00 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,54 0,00 1.824,29 20,12 1,68 30,59
Jun-03 209,00 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,54 0,00 1.861,83 18,33 1,53 28,44
Días Adicionales 209,00 6,97 0,25 0,29 7,51 10 75,09 0,00 1.936,91 26,87 2,24 43,37
Jul-03 209,00 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,54 0,00 1.974,46 18,49 1,54 30,42
Ago-03 209,00 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,05 0,00 2.012,50 18,74 1,56 31,43
Sep-03 209,00 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,05 0,00 2.050,55 19,99 1,67 34,16
Oct-03 209,00 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,05 0,00 2.088,60 16,87 1,41 29,36
Nov-03 209,00 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,05 0,00 2.126,64 17,67 1,47 31,31
Dic-03 209,00 6,97 0,35 0,29 7,61 5 38,05 0,00 2.164,69 16,83 1,40 30,36
Ene-04 209,00 6,97 0,35 0,38 7,70 5 38,48 0,00 2.203,17 15,09 1,26 27,70
Feb-04 209,00 6,97 0,35 0,38 7,70 5 38,48 0,00 2.241,65 14,46 1,21 27,01
Mar-04 209,00 6,97 0,35 0,38 7,70 5 38,48 0,00 2.280,14 15,20 1,27 28,88
Abr-04 209,00 6,97 0,35 0,38 7,70 5 38,48 0,00 2.318,62 15,22 1,27 29,41
May-04 271,81 9,06 0,35 0,38 9,79 5 48,95 0,00 2.367,57 15,40 1,28 30,38
Jun-04 271,81 9,06 0,35 0,38 9,79 5 48,95 0,00 2.416,52 14,92 1,24 30,05
Días Adicionales 271,81 9,06 0,35 0,38 9,79 12 117,48 0,00 2.534,00 14,22 1,38 35,00
Jul-04 271,81 9,06 0,35 0,38 9,79 5 48,95 0,00 2.582,96 14,45 1,20 31,10
Ago-04 271,81 9,06 0,52 0,38 9,95 5 49,77 0,00 2.632,72 15,01 1,25 32,93
Sep-04 271,81 9,06 0,52 0,38 9,95 5 49,77 0,00 2.682,49 15,20 1,27 33,98
Oct-04 271,81 9,06 0,52 0,38 9,95 5 49,77 0,00 2.732,26 15,02 1,25 34,20
Nov-04 271,81 9,06 0,52 0,38 9,95 5 49,77 0,00 2.782,02 14,51 1,21 33,64
Dic-04 271,81 9,06 0,52 0,38 9,95 5 49,77 0,00 2.831,79 15,25 1,27 35,99
Ene-05 271,81 9,06 0,52 0,52 10,09 5 50,46 0,00 2.882,25 14,93 1,24 35,86
Feb-05 271,81 9,06 0,52 0,52 10,09 5 50,46 0,00 2.932,71 14,21 1,18 34,73
Mar-05 271,81 9,06 0,52 0,52 10,09 5 50,46 0,00 2.983,16 14,44 1,20 35,90
Abr-05 271,81 9,06 0,52 0,52 10,09 5 50,46 0,00 3.033,62 13,96 1,16 35,29
May-05 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5 67,03 0,00 3.100,65 14,02 1,17 36,23
Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5 67,03 0,00 3.167,68 13,47 1,12 35,56
Días Adicionales 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 14 187,68 0,00 3.355,35 14,54 1,21 40,65
Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,52 13,41 5 67,03 0,00 3.422,38 13,53 1,13 38,59
Ago-05 371,23 12,37 0,76 0,52 13,65 5 68,24 0,00 3.490,63 13,33 1,11 38,78
Sep-05 371,23 12,37 0,76 0,52 13,65 5 68,24 0,00 3.558,87 12,71 1,06 37,69
Oct-05 371,23 12,37 0,76 0,52 13,65 5 68,24 0,00 3.627,12 13,18 1,10 39,84
Nov-05 371,23 12,37 0,76 0,52 13,65 5 68,24 0,00 3.695,36 12,95 1,08 39,88
Dic-05 371,23 12,37 0,76 0,52 13,65 5 68,24 0,00 3.763,61 12,79 1,07 40,11
Ene-06 371,23 12,37 0,76 1,11 14,24 5 71,22 0,00 3.834,82 12,71 1,06 40,62
Feb-06 371,23 12,37 0,76 1,11 14,24 5 71,22 0,00 3.906,04 12,76 1,06 41,53
Mar-06 371,23 12,37 0,76 1,11 14,24 5 71,22 0,00 3.977,26 12,31 1,03 40,80
Abr-06 371,23 12,37 0,76 1,11 14,24 5 71,22 0,00 4.048,47 12,11 1,01 40,86
May-06 512,32 17,08 0,76 1,11 18,95 5 94,73 0,00 4.143,20 12,15 1,01 41,95
Jun-06 512,32 17,08 0,76 1,11 18,95 5 94,73 0,00 4.237,94 11,94 1,00 42,17
Días Adicionales 512,32 17,08 0,76 1,11 18,95 16 303,14 0,00 4.541,08 12,29 1,02 46,51
Jul-06 512,32 17,08 0,76 1,11 18,95 5 94,73 0,00 4.635,81 12,43 1,04 48,02
Ago-06 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 4.733,04 12,32 1,03 48,59
Sep-06 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 4.830,26 12,46 1,04 50,15
Oct-06 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.080,39 12,63 1,05 32,42
Nov-06 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.177,62 12,64 1,05 33,47
Dic-06 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.274,85 12,64 1,05 34,50
Ene-07 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.372,07 15,78 1,32 44,34
Feb-07 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.469,30 15,50 1,29 44,81
Mar-07 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.519,61 14,94 1,25 43,82
Abr-07 512,32 17,08 1,26 1,11 19,45 5 97,23 0,00 3.616,84 15,99 1,33 48,19
May-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 3.731,09 15,94 1,33 49,56
Jun-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 3.845,35 14,91 1,24 47,78
Días Adicionales 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 18 411,32 0,00 4.256,67 16,17 1,35 57,36
Jul-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 3.959,60 16,59 1,38 54,74
Ago-07 614,49 20,48 1,22 1,11 22,81 5 114,07 0,00 3.877,68 16,53 1,38 53,41
Sep-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 3.991,93 16,96 1,41 56,42
Oct-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.106,19 19,91 1,66 68,13
Nov-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.220,44 21,73 1,81 76,43
Dic-07 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.334,70 21,73 1,81 78,49
Ene-08 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.448,95 24,14 2,01 89,50
Feb-08 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.563,21 22,68 1,89 86,24
Mar-08 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 4.944,52 22,24 1,85 91,64
Abr-08 614,49 20,48 1,26 1,11 22,85 5 114,26 0,00 5.058,78 22,62 1,89 95,36
May-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 0,00 5.203,82 24,00 2,00 104,08
Jun-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 0,00 5.348,87 22,38 1,87 99,76
Días Adicionales 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 20 580,18 0,00 5.929,05 23,47 1,96 115,96
Jul-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 145,05 0,00 6.074,09 23,47 1,96 118,80
780 8.308,37 4.525,47


Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf 8.308,37), más la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bsf. 525, oo) por el bono de transferencia. Así se deja establecido.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 4.525,47). Así se deja establecido.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA.

Respecto a las vacaciones, la actora solicita el pago de este concepto; conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso la demandante prestó servicio durante 16 años y 11 meses, demandando tanto las vacaciones vencidas como las vacaciones fraccionadas, en consecuencia tiene derecho a 15 días por las vacaciones vencidas y 27,50 por las vacaciones fraccionadas calculadas a razón del último salario diario, tal como se indica a continuación:

VACACIONES DEVENGADAS
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1991-1992 799,23 26,64 12 15 399,62
1992-1993 799,23 26,64 12 16 426,26
1993-1994 799,23 26,64 12 17 452,90
1994-1995 799,23 26,64 12 18 479,54
1995-1996 799,23 26,64 12 19 506,18
1996-1997 799,23 26,64 12 20 532,82
1997-1998 799,23 26,64 12 21 559,46
1998-1999 799,23 26,64 12 22 586,10
1999-2000 799,23 26,64 12 23 612,74
2000-2001 799,23 26,64 12 24 639,38
2001-2002 799,23 26,64 12 25 666,03
2002-2003 799,23 26,64 12 26 692,67
2003-2004 799,23 26,64 12 27 719,31
2004-2005 799,23 26,64 12 28 745,95
2005-2006 799,23 26,64 12 29 772,59
2006-2007 799,23 26,64 12 30 799,23
2007-2008 799,23 26,64 11 27,50 732,63
387,50 10.323,39

En consecuencia le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf.10.323,39), por este concepto. Así se establece.-

4.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año, calculados en base al último salario diario de la siguiente forma:
BONO VACACIONAL DEVENGADO
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1991-1992 799,23 26,64 12 7 186,49
1992-1993 799,23 26,64 12 8 213,13
1993-1994 799,23 26,64 12 9 239,77
1994-1995 799,23 26,64 12 10 266,41
1995-1996 799,23 26,64 12 11 293,05
1996-1997 799,23 26,64 12 12 319,69
1997-1998 799,23 26,64 12 13 346,33
1998-1999 799,23 26,64 12 14 372,97
1999-2000 799,23 26,64 12 15 399,62
2000-2001 799,23 26,64 12 16 426,26
2001-2002 799,23 26,64 12 17 452,90
2002-2003 799,23 26,64 12 18 479,54
2003-2004 799,23 26,64 12 19 506,18
2004-2005 799,23 26,64 12 20 532,82
2005-2006 799,23 26,64 12 21 559,46
2006-2007 799,23 26,64 12 21 559,46
2007-2008 799,23 26,64 11 19,25 512,84
250,25 6.666,91

En consecuencia, le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.666,91.). Así se establece.

5.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, calculados al salario normal, de la siguiente forma:

UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
10-08-1991 hasta 31/12/1991 6,00 0,20 4 5 1,00
01-01-1992 hasta 31/12/1992 9,00 0,30 12 15 4,50
01-01-1993 hasta 31/12/1993 9,00 0,30 12 15 4,50
01-01-1994 hasta 31/12/1994 15,00 0,50 12 15 7,50
01-01-1995 hasta 31/12/1995 15,00 0,50 12 15 7,50
01-01-1996 hasta 31/12/1996 20,00 0,67 12 15 10,00
01-01-1997 hasta 31/12/1997 75,00 2,50 12 15 37,50
01-01-1998 hasta 31/12/1998 100,00 3,33 12 15 50,00
01-01-1999 hasta 31/12/1999 120,00 4,00 12 15 60,00
01-01-2000 hasta 31/12/2000 144,00 4,80 12 15 72,00
01-01-2001 hasta 31/12/2001 154,83 5,16 12 15 77,42
01-01-2002 hasta 31/12/2002 190,00 6,33 12 15 95,00
01-01-2003 hasta 31/12/2003 209,00 6,97 12 15 104,50
01-01-2004 hasta 31/12/2004 271,81 9,06 12 15 135,91
01-01-2005 hasta 31/12/2005 371,23 12,37 12 15 185,62
01-01-2006 hasta 31/12/2006 799,23 26,64 12 15 399,62
01-01-2007 hasta 31/12/2007 799,23 26,64 12 15 399,62
01-01-2008 hasta 05/07/2008 799,23 26,64 6 7,5 199,81
252,5 1.851,97

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.851,97). Así se decide.

Se desprende entonces que deben ser canceladas al ciudadano JAVIER ERRO ERRANDONEA los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 780,00 8.308,37
I.S.P.S. 0,00 4.525,47
Utilidades 252,50 1.851,97
Bono Vacacional 250,25 6.666,91
Vacaciones 387,50 10.323,39
Articulo 666 525,00
Total 1.670,25 32.201,11


De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32.201,11) , desde el 10 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dicha cantidad; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadano JAVIER ERRO ERRANDONEA contra la empresa IGLESIA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 32.201,11), por concepto de prestaciones sociales .- De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 10 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dicha cantidad; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy,29/07/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2230-09
OOM/FA.-