|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 167-09.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ SANTAELLA, CÉSAR JESÚS SUÁREZ VARGAS, FREDDY ALEXIS SANTAELLA, ÁNGEL DAVID DONAIRE SANTAELLA, ADRIÁN CELIS BELIZARIO, JACINTO ARISTIGUETA, JOSÉ DE JESÚS AROCHA SERRANO, CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, CARLOS JULIO PIAMO y NICO ANTONIO SERRANO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.822.559, 15.091.838, 6.991.524, 16.091.071, 15.223.309, 1.286.782, 6.405.204, 14.154.111, 15.317.825 y 6.999.283, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ, MARÍA MARGARITA GONCALVES RAMOS y ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 68.372, 45.226 y 77.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRIGAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 05 de febrero de 1980.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YULY XIOMARA PEROZA CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.265.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Yuly Peroza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de fecha 03 de Abril de 2009; contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 11 de mayo del 2009 (folio 35 sp. del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme, a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó que no esta de acuerdo con la cuantificación de los montos acordados por el a quo, solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la Convención Colectiva invocada por los demandantes, adujo que la empresa demandada no suscribió dicha convención colectiva, que no esta afiliada a la Cámara de la Construcción y que la misma no fue extendida por Decreto Presidencial, aunado a ello, indicó que de haber existido una relación laboral los beneficios que hubiesen derivado de ella debieron haberse cuantificados en base a la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reiteró su posición de desconocer el vínculo laboral alegado por los accionantes, manifestando que éstos estaban bajo la dependencia del ciudadano José de Jesús Arocha, quien adujo fue contratista de la empresa.
III
Ante el fundamento de la apelación, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente. Así se deja establecido.-
En atención al principio antes señalado determina esta juzgadora que el particular relevante a resolver es determinar si hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por el Derecho del Trabajo y consecuencialmente establecer si era aplicable a la misma la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se observa del escrito libelar que la apoderada judicial de los accionantes manifestó que la presente demanda corresponde al reclamo que hacen los ciudadanos Pedro José Santaella, César Jesús Suárez Vargas, Freddy Alexis Santaella, Ángel David Donaire Santaella, Adrián Celis Belizario, Jacinto Aristigueta, José De Jesús Arocha Serrano, Carlos Luís Zambrano Piñango, Carlos Julio Piamo y Nico Antonio Serrano Oliveros, a la empresa Inversiones Agrigan C.A., por el pago de los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2007, utilidades fraccionadas 2007; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia, dotación de uniforme y bono único, en aplicación del Pacto Colectivo antes mencionado, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 154.802,76; conceptos y cantidades que, según los demandantes, corresponden por la relación laboral que mantuvieron como Albañiles y Ayudantes para la empresa demandada, desde enero de 2007 hasta el mes de agosto del mismo año.
Se observa de la contestación, que la apoderada niega en forma absoluta la relación laboral y en consecuencia rechaza la deuda de todos los conceptos demandados por los actores.
En vista a los limites en que quedó circunscrita la controversia, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en este sentido; en consideración al criterio en materia de la carga probatoria laboral en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, esta alzada deja establecido, que en el caso de autos, la carga probatoria, dado la forma como la demandada efectuó su contestación, en lo que respecta la prestación de servicio corresponde a la parte actora, y verificada dicha prestación, la demandada tendrá la carga de probar que la relación jurídica alegada por los actores no esta amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, observa esta juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Documental marcadas “Anexo A-1” y “Anexo B-2”, insertas a los folios 77 y 78 de la pp. del expediente, referente a recibos de comprobantes de egresos por gastos de bloques, de fecha 12 de julio y 21 de junio de 2007, a las cuales se les otorga valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2- Documental marcada “Anexo B”, inserta a los folios 79 al 81 de la pp. del expediente, referente a copias simples de actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 29 de agosto de 2007, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
3- Documental marcada “Anexo C”, inserta a los folios 82 al 105 de la pp. del expediente, referente copia fotostática simple del libelo de la demanda registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
4.- De la testimonial del ciudadano José de Jesús Arocha, titular de la C.I. Nº 16.356.082, se observa que manifestó que recibía de manos de la empresa accionada el pago semanal correspondiente a los trabajos realizados para la sociedad mercantil INVERSIONES AGRIGAN C.A., adujo que él era el responsable de darle a cada trabajador el pago de su salario, de acuerdo a que la empresa así lo había decidido por razones de simplicidad administrativa, indicó que era trabajador y ocupaba el cargo de albañil en la empresa accionada y que recibía ordenes directas del Ingeniero Pedro Madrid, manifestó que se retiró voluntariamente en el mes de mayo del año 2007, que la persona que lo sustituyó en su trabajo fue el ciudadano Eduardo Escalona y que los materiales y herramientas utilizados para ejecutar su trabajo eran proporcionados por la empresa demandada. La referida testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Se pudo constatar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se instó a la representación judicial de la empresa accionada que exhibiera los recibos de pago de nómina, los recibos de utilidades y vacaciones de los accionantes, los cuales no fueron exhibidos, en virtud del no reconocimiento de la relación laboral, sin embargo fueron exhibidos a la vista del juez de primera instancia, los vouchers de pago a nombre del ciudadano José de Jesús Arocha, quien era el señalado por la demandada como contratista, extrayendo de dichos instrumentos la forma como la empresa cancelaba la prestación de servicios de los accionantes, por lo que estas actuaciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1- Documental inserta a los folios 108 al 111 de la pp. del expediente, referente a Contrato de Obra, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2- Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J, “K” y “L”, insertas los folios 112 al 121 de la pp. del expediente, referentes a ofertas de servicios emitidas por los accionantes a favor del ciudadano José de Jesús Arocha, a las cuales se les atribuye valor probatorio, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3- Documentales marcados con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T, “U” y “V”, insertas los folios 122 al 131 de la pp. del expediente, referentes a documentos sobre el término por la realización de la obra, en los que se indica que finalizó la prestación de servicios de los demandantes en fecha 15 de mayo de 2007, a las cuales no se les atribuye valor probatorio, por cuanto de ellos no se extrae el pago recibido por cada uno de los demandantes, ni los cálculos para obtener los conceptos laborales que dicen haber recibido. Así se establece.-
De la declaración de parte:
El juez a quo procedió a tomar declaración de las partes en el presente juicio, observándose de la declaración del ciudadano Pedro Madrid Derett, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.142, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, que éste manifestó que los demandantes prestaron sus servicios en la colocación de bloques en estructuras destinadas a la vivienda, adujo que el ciudadano José de Jesús Arocha era contratista de la empresa y quien era el responsable de los obreros que trabajaban a su mando, indicó que los materiales que utilizaban los obreros para el cumplimiento del objeto del contrato eran provistos por la empresa, asimismo manifestó que el ciudadano José de Jesús Arocha recibía el pago por la producción semanal y luego éste último, les cancelaba a los obreros su salario, alegó que retenía el 10% del pago que se efectuaba al contratista, el cual fue cancelado al finalizar el contrato en el mes de mayo de 2007, y que el ciudadano José de Jesús Arocha fue el primer contratista que tuvo la empresa.
De la declaración del ciudadano Freddy Santaella, parte co-accionante del presente juicio, ampliamente identificado a los autos, se observa que indicó que recibía órdenes del Presidente de la empresa demandada, quien le decía como era la forma en que se debía ejecutar el trabajo, adujo que los materiales y herramientas con que se trabajaba eran suministrados por la empresa, alegó que fue despedido por el presidente de la compañía en agosto de 2007, que el ciudadano José de Jesús Arocha era un albañil que también trabajaba para la demandada, que su salario lo pagaba la empresa y se lo entregaba al referido ciudadano para que éste los distribuyera entre todos los obreros, indicó que la relación de trabajo siguió con la empresa luego de retirarse el Sr Arocha en mayo de 2007, y que posteriormente la empresa pagaba su salario a través del ciudadano Eduardo Escalona.
Las referidas declaraciones de parte, a criterio de quien suscribe, constituyen una confesión por parte del declarante de la existencia de una prestación de servicio, por tanto; serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.-
Otras Pruebas
Esta juzgadora, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofició a la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informara si la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRIGAN C.A. estaba inscrita en la referida institución; y a la Inspectoria Nacional del Trabajo, Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que informara si la Convención Colectiva invocada por los accionantes fue extendida para esta rama de la industria por Decreto Presidencial. Las resultas de los referidos informes rielan a los folios 46, 47 y 49 de la sp. del expediente, a las que se les atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las mismas que la Sociedad Mercantil Inversora Agrigan C.A., no forma parte de la Cámara Venezolana de la Construcción; y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela no fue extendida por Decreto Presidencial para esta rama de la Industria. Así se deja establecido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas antes señaladas, esta alzada pasa a resolver los particulares objeto de apelación de la siguiente manera:
1.- En lo que respecta a la determinación de la existencia o no de un nexo de índole laboral entre los actores y la sociedad mercantil demandada, esta juzgadora considera relevante para la resolución de este particular, la aceptación que hace en su declaración de parte, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Presidente de la empresa demandada, concerniente a que los hoy accionantes prestaron servicios personales en la colocación de bloques a favor de la accionada, de manera que, dicha actuación de la demandada puede considerarse como una “confesión espontanea”, la cual ha sido visto por la doctrina la doctrina patria como la actitud desprendida de la actuación de algunas de las partes en el proceso, tendiente a admitir los hechos que han sido alegados por su adversario en la litis; en este sentido, esta alzada considera que es un hecho admitido por la parte demandada la existencia de una prestación de servicio de los accionantes a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRIGAN C.A. Así se deja establecido.-
Ahora bien; considera determinante esta juzgadora para resolver el presente particular, el hecho de que por una parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda niega en forma absoluta la relación laboral alegada por los accionantes en su libelo, y por la otra; en el curso del proceso el Presidente de la sociedad mercantil demandada admite en su declaración de parte la existencia de una prestación de servicios de los accionantes a favor de su representada, de manera que; lo alegado por la apoderada judicial de la accionada en el acto de la litis contestatio, no se ajusta a la realidad de los hechos, por tanto, quien suscribe, adminicula dicha declaración de la parte demandada conjuntamente con el acervo probatorio producido en la presente causa, lo que conduce a esta sentenciadora a concluir, que en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos existen elementos que analizados conjunto hacen presumir a favor del actor la existencia de un vínculo jurídico amparado por el Derecho del Trabajo, no obstante; debe considerarse la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para resolver casos como el que nos ocupa, en la cual se ha dejado establecido que debe aplicarse lo que se denomina Test de Laboralidad, y en este sentido ha señalado lo siguiente:
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
A la luz del criterio jurisprudencial antes señalado, respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció:
...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: La forma en la cual se determinaba el trabajo era establecido por la empresa accionada, por cuanto tal y como se evidenció de las declaraciones de las partes, ésta indicaba los módulos de vivienda a construir por los accionanrtes.
2.-.Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Tal y como se puede apreciar del cumulo probatorio que cursa a los autos todos los accionantes comenzaron a prestar servicios en el mes de enero de 2007 y egresaron el mes de agosto del mismo año.
3. Forma de efectuarse el pago: Inicialmente la empresa le cancelaba al ciudadano José de Jesús Arocha, quien fungía como intermediario entre la empresa y los actores, al momento de realizar los pagos por sus servicios, cuando el referido ciudadano culminó se relación en mayo de 2005, fue sustituido por otra persona quien igualmente se encargaba del pago a los accionantes.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las declaraciones de las partes, que los accionantes estaban bajo la supervisión de los representantes de la empresa demandada.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se desprende de las pruebas producidas que las herramientas y los materiales eran suministrados por la demandada; y que la asunción de las pérdidas y las ganancias del trabajo ejecutado por los accionantes era a riesgo de la demandada.
6.-Otros: Se determinó, tal y como lo hizo el a quo, a través de los dichos del Presidente de la empresa y de los de un accionante, que luego de la terminación de la relación entre el ciudadano José de Jesús Arocha y la sociedad mercantil demandada, en el mes de mayo de 2007, los accionantes continuaron trabajando por tres (3) meses más, es decir; hasta el mes de agosto de 2007, de acuerdo a los recibos de comprobante de egresos promovidos por los demandantes y reconocidos por la accionada.
Esta alzada analizado el fundamento de la apelación, y una vez aplicado el test de laboralidad, concluye que en el caso de autos efectivamente, tal y como lo alegaron los actores en su libelo, existió la prestación de servicio a favor de la sociedad mercantil accionada, y haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, en atención los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, forzosamente se concluye que existen suficientes circunstancias o signos acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en conjunto, y conducen a esta juzgadora a decidir que en el caso de autos, esa prestación de servicios configuran la existencia de una relación laboral entre las partes de la presente causa. Así se decide.-
En base a las consideraciones antes señaladas, habiéndose generado en el curso del proceso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por la forma como la demandada efectuó su declaración de parte, observa este Tribunal que la demandada incurrió en contradicción al contestar en forma pura y simple la demanda, negando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los accionantes, en razón a la inexistencia de la relación laboral, y por otra parte; incurrió en confesión de la existencia de la prestación de servicio lo cual no fue desvirtuado mediante el cúmulo probatorio producido a los autos, ni se demostró que dicha prestación de servicio fuese de una naturaleza distinta a la laboral, de manera que; debe esta juzgadora concluir que entre las partes en el presente juicio existió una relación laboral, en consecuencia debe tenerse como ciertos los hechos indicados en el libelo relativos a la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por cada uno de los accionantes tal y como se refleja en el capitulo V del presente fallo. Así se decide.-
2.- En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, en donde dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado –
producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…” (Subrayado y negrillas de esta alzada ) .’
En vista al criterio jurisprudencial antes señalado, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, no fue un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva, y en consecuencia el juez a quo, al establecer los limites de la controversia, no lo resolvió como tal, aplicando dicho pacto colectivo sin motivar su aplicación, al respecto, esta alzada observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela sólo es aplicable a la accionada si ésta se encontraba afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, en el caso de autos, no consta que la demandada haya sido convocada a dicha reunión normativa laboral, o este afiliada a la cámara de la construcción suscribiente de la misma, tal y como consta de las resultas de los informes solicitados por esta alzada, siendo forzoso entonces para esta sentenciadora dejar establecido que en el caso de autos no es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Ante lo decidido, debe necesariamente declarar esta sentenciadora la improcedencia de los conceptos demandados y acordados por el a quo en base a la aplicación Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a: bono de asistencia y bono único, por haber sido acordados en base a una falsa aplicación del pacto colectivo invocado. Así se decide.-
V
DE LOS CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN A LOS ACCIONANTES :
Le corresponde entonces a los accionantes, por no ser contrarios a derecho, solo los conceptos derivados de la prestación de servicio conforme a lo mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a prestación de antigüedad , vacaciones fraccionadas , utilidades fraccionadas en base a las condiciones señaladas en el libelo por los accionantes en cuanto a salario y tiempo de servicio . Así se decide.-
En consideración a lo expuesto, se modifica la sentencia dictada por el a quo en lo que respecta el monto de los conceptos acordados, por lo que procede esta sentenciadora a cuantificarlos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:
El salario base para calcular la prestación de antigüedad, será el salario integral y se cuantificará tomando en cuenta el salario diario básico devengado por los accionantes en el respectivo mes, al que se le sumarán las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales. Las utilidades fraccionadas y las vacaciones fraccionadas serán cuantificadas en base al salario diario básico devengado por los accionantes, procediendo de la siguiente manera:
1.- Nombre: PEDRO SANTAELLA
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/02/2007 08/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/03/2007 08/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/04/2007 08/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/05/2007 08/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/06/2007 08/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/07/2007 08/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819,00 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto a este accionante la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
2.- Nombre: CÉSAR SUÁREZ VARGAS
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 15 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
01/01/2007 01/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
01/02/2007 01/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
01/03/2007 01/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
01/04/2007 01/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
01/05/2007 01/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
01/06/2007 01/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
01/07/2007 01/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
01-01-07 15-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
01-05-07 15-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
3.-Nombre: FREDDY SANTAELLA
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Ayudante
Salario diario: 45,71 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/02/2007 08/03/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/03/2007 08/04/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/04/2007 08/05/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/05/2007 08/06/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/06/2007 08/07/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/07/2007 08/08/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
Total 970,00 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 48,50 Bs = 1.212,50 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs 2.182,50. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 45,71 8,75 Bs 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 45,71 8,75 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
4.-Nombre: ÁNGEL D.DONAIRES
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/02/2007 08/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/03/2007 08/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/04/2007 08/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/05/2007 08/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/06/2007 08/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/07/2007 08/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819,00 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto a este accionante la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
5.-Nombre: JACINTO ARISTIGUETA
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/02/2007 08/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/03/2007 08/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/04/2007 08/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/05/2007 08/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/06/2007 08/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/07/2007 08/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819,00 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto a este accionante la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
6.-Nombre: ADRIÁN CELIS BELISARIO
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 15 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/02/2007 08/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/03/2007 08/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/04/2007 08/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/05/2007 08/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/06/2007 08/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/07/2007 08/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819,00 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto a este accionante la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.-
-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 15-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 15-08-07 68,57 8,75 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
7.-Nombre: JOSÉ DE JESÚS AROCHA SERRANO
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Ayudante
Salario diario: 45,71 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/02/2007 08/03/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/03/2007 08/04/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/04/2007 08/05/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/05/2007 08/06/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/06/2007 08/07/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/07/2007 08/08/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
Total 970,00 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 48,50 Bs = 1.212,50 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs 2.182,50. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 45,71 8,75 Bs 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 45,71 8,75 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
8.-Nombre: CARLOS JULIO PIAMO
Fecha de ingreso: 02 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Ayudante
Salario diario: 45,71 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
02/01/2007 02/02/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
02/02/2007 02/03/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
02/03/2007 02/04/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
02/04/2007 02/05/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
02/05/2007 02/06/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
02/06/2007 02/07/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
02/07/2007 02/08/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
Total 970,00 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 48,50 Bs = 1.212,50 Bs.
Se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs 2.182,50. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
02-01-07 14-08-07 45,71 8,75 Bs 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
02-05-07 20-09-07 45,71 8,75 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
9.- Nombre: CARLOS ZAMBRANO
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 20 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Ayudante
Salario diario: 45,71 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/02/2007 08/03/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/03/2007 08/04/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 0 0
08/04/2007 08/05/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/05/2007 08/06/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/06/2007 08/07/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
08/07/2007 08/08/2007 1.371,30 45,71 15 1,90 7 0,89 48,50 5 242,50
Total 970,00 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 48,50 Bs = 1.212,50 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs 2.182,50. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 20-08-07 45,71 8,75 Bs 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 20-08-07 45,71 8,75 399,96
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 399,96. Así se decide.-
10.-Nombre: NICO A. SERRANO
Fecha de ingreso: 08 de enero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de agosto de 2007.
Motivo: Despido
Cargo: Albañil
Salario diario: 68,57 Bs.
.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
08/01/2007 08/02/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/02/2007 08/03/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/03/2007 08/04/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 0 0
08/04/2007 08/05/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/05/2007 08/06/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/06/2007 08/07/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
08/07/2007 08/08/2007 2.057,10 68,57 15 2,86 7 1,33 72,76 5 363,80 Bs
Total 1.455,20 Bs
Literal B parágrafo primero del art 108 LOT= 25 días x 72,76 Bs = 1.819,00 Bs
Se condena a la demandada a pagar por este concepto a este accionante la cantidad de Bs 3.274,20. Así se decide.-
.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Total
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 Bs 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
.-Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
08-01-07 14-08-07 68,57 8,75 599,99
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 599,99. Así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones, la empresa accionada debe cancelar a favor de los accionantes las cantidades que a continuación se señalan:
Accionante Prestación de Antigüedad Utilidades Fraccionadas Vacaciones Fraccionadas Total
Pedro Santaella Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
César Suárez Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
Freddy Santaella Bs 2.182,50 Bs 399,96 Bs 399,96 Bs 2.982,42
Ángel Donaire Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
Adrián Belizario Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
Jacinto Aristigueta Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
José de Jesús Arocha Bs 2.182,50 Bs 399,96 Bs 399,96 Bs 2.982,42
Carlos Zambrano Bs 2.182,50 Bs 399,96 Bs 399,96 Bs 2.982,42
Carlos Julio Piamo Bs 2.182,50 Bs 399,96 Bs 399,96 Bs 2.982,42
Nico Serrano Bs 3.274,20 Bs 599,99 Bs 599,99 Bs 4.474,18
Total a pagar
Bs 38.774,76
Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.774,76), cantidad ésta que se condena a la demandada INVERSIONES AGRIGAN C.A a cancelar a los accionantes identificados a los autos. Así se decide.-
Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden a los actores los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los intereses moratorios de dichas prestaciones sociales, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante en los términos señalados en el presente fallo ( capitulo V) , bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a los actores la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo que se señaló para cada accionante ( Capitulo V ) , la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Yuly Peroza, en su carácter de apoderada judicial del parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de marzo de 2009, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ SANTAELLA, CÉSAR JESÚS SUÁREZ VARGAS, FREDDY ALEXIS SANTAELLA, ÁNGEL DAVID DONAIRE SANTAELLA, ADRIÁN CELIS BELIZARIO, JACINTO ARISTIGUETA, JOSÉ DE JESÚS AROCHA SERRANO, CARLOS LUIS ZAMBRANO PIÑANGO, CARLOS JULIO PIAMO y NICO ANTONIO SERRANO OLIVEROS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRIGAN C.A., todos ellos identificados a los autos, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES AGRIGAN C.A. a pagar a favor de los accionantes los conceptos correspondiente a: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizaron en el texto íntegro de la sentencia. Asimismo se acuerda intereses moratorios e indexación monetaria correspondiente en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO BORGES
Expediente N° 167-09.
MHC/JB.
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