REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 179-09.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FEK 265, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, asentada bajo el N° 65, Tomo 898 A, en fecha 03 de mayo de 2004

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zully Betancourt, Maritza Leal, Nancy Bermúdez y Joel Tarff, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.646, 5.753, 85.484 y 8.638, respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE




APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE


PARTE DEMANDADA:
, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero 2005, bajo el N° 16, Tomo 483-A-VII

Arebalo Franco Cedeño y José Joaquín Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.108 y 31.421, respectivamente.


SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265, C.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante providencia administrativa de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 2.917, folio 102, tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Dellya Mendoza de Lara, Marcos Augusto Finol Palacios y Henri Constantin Laorde, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.131, 104.842 y 33.433, respectivamente.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-05-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2009; por la abogada Zully Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró desistida la acción por disolución de sindicato, interpuesta en forma de tercería adhesiva, por la sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A., y sin lugar la demanda por disolución de sindicato, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 10 de junio de 2009 (folio 05 qp), y una vez sustanciado el presente recurso, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 06 de julio de 2009, una vez concluida dicha audiencia se procedió a dictar el fallo en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, se procede de la manera siguiente:

De las actas que conforman el expediente se observa que se realizaron las siguientes actuaciones:

Costa a los folios 02 al 09 de la pp. del expediente libelo de demanda interpuesto por la abogada Zully Betancourth, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde solicita la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 (SINBOTRAFEK).

En fecha 02 de julio de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, procediendo el referido Tribunal a admitirla el 04 de julio de 2008, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada. (Folio 60 pp.)

En fecha 30 de julio de 2008, la secretaria procedió a certificar las notificaciones practicadas, tal y como consta al folio 72 de la pp. del expediente.

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado José Brito, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A. interpone escrito de tercería por tener su representada un interés legítimo y directo en la presente causa. (Folios 73 al 76 de la pp.)

En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes y el tercero interviniente comparecieron, y por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo amistoso, se acordó la remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera previa distribución (folio 81 pp.)

Riela a los folios 95 al 99 de la cp. del expediente, escrito de contestación de demanda, de fecha 30 de septiembre de 2008.

En fecha 10 de octubre del 2008, es recibida la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 17-10-2008 en vista de que no fue debidamente admitida la tercería por la juez de sustanciación, dictó la siguiente decisión:

“… decreta la reposición de la causa… al estado procesal que el juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde un despacho saneador, en base al error involuntario en el cual incurrió en el presente procedimiento, así como cualquier otro elemento que considere prudente señalar…”

En fecha 27 de octubre de 2008, es remitido el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia proferida por la Juez de Juicio de Primera Instancia, antes señalada.(folios 111 cp.)

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a admitir la tercería interpuesta por el apoderado judicial sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A. y decreta la nulidad de todo lo actuado desde el acta de celebración de la audiencia preliminar (folios 81 y 82 de la pp.) hasta la contestación de la demanda inclusive, dejando con rigor las actuaciones subsiguientes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual compareció sólo la parte actora, la juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente, procediendo a declarar la presunción de Admisión de los hechos y el Desistimiento del Procedimiento incoado por el tercero interviniente. Encontrándose dentro del lapso de Ley publicó sentencia (folios 133 al 143 cp.) en la cual declaró:

“…Sin Lugar la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la empresa Inversiones Fek 265 C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 C.A.(SINBOTRAFEK)…. Desistida la intervención del Tercero interviniente, sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la ley orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 13 de enero de 2009 ( folio 144 cp.), la abogada Zully Betancourt, apela de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, antes señalada; dicha apelación es oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2008.

Siendo recibida la apelación por esta Superioridad en fecha 22 de enero de 2009 (folio 147 cp.), se sustanció el recurso de la parte actora conforme a la norma procesal aplicable, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 18 de marzo de 2009. (folios 151 y 152 cp.), y estando dentro del lapso legal se publicó el texto integro del fallo, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio a que corresponda el presente expediente, previa distribución, proceda a conocer del presente asunto, aplicando para la solución de la controversia planteada un procedimiento que garantice los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quien suscribe, consideró que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial decidió actuando fuera de los límites para lo cual estaba debidamente facultado al decidir el fondo en la presente causa.

En fecha 31 de marzo la apoderada judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación, el cual es declarado inadmisible por este Juzgado Superior, en fecha 01-04-2009. (folio 163 cp.), fecha esta última en que se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, para que proceda con la continuación de la tramitación de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2009, es designado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, el referido Juzgado recibe el presente expediente en fecha 06 de abril de 2009.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se anulara la sentencia proferida por el juez de juicio, por cuanto la misma viola principios y derechos constitucionales, aduciendo que aún y cuando en la recurrida se reconoce y admite que la parte demandada no asistió a la audiencia de preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, no se declaró la admisión de los hechos; indicó que a pesar del desistimiento del tercero interviniente en la presente causa, el a quo tomó en cuenta sus declaraciones para dictar su dispositivo, asimismo, manifestó que el sentenciador primigenio desconoce la prueba de que uno de los miembros fundadores del sindicato, para el momento de su constitución, no formaba parte de la empresa demandante; aunado a ello, alegó que en la presente causa se esta solicitando la disolución de la asociación sindical demandada por cuanto la misma se constituyó como un sindicato de empresa siendo realmente un sindicato sectorial, aduciendo que el juez de juicio cometió un error al momento valorar como se constituyeron los sindicatos de la empresas Fek y Dasaran, manifestó que el a quo consideró que se estaba alegando la falta de un miembro de la junta directiva para solicitar la disolución del sindicato, cuando realmente lo que se esta alegando es que se cometió un fraude al momento de registrar el sindicato por ante el Ministerio del Trabajo, dicho fraude, alega la recurrente, lo constituye el hecho de que para el momento en que se presenta el documento constitutivo del sindicato para ser registrado, no formaba parte de la empresa un trabajador que aparece como miembro de la junta directiva, en base a estas argumentaciones, aduce que el presente procedimiento, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia, el juez de sustanciación debió declarar la admisión de los hechos y sentenciar tal y como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, alegando que el procedimiento se llevo a cabo sin la parte demandada, por lo que estaba sola durante la tramitación del juicio, hecho que es violatorio al debido proceso.

En la oportunidad de ejercer su derecho a replica, el representante judicial de la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el juez de juicio, indicando que la parte demandante no fundamentó su acción en las causales taxativas establecidas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo para la disolución del Sindicato, aduciendo que el presente recurso se interpone con la finalidad de crear una dilación en el proceso, que retarde la discusión del contrato colectivo entre la empresa accionante y el Sindicato demandado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente. Así se deja establecido.-

En virtud del principio antes invocado, y visto el fundamento de la apelación que nos ocupa, evidencia esta alzada que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar la procedencia de la solicitud de disolución de Sindicato incoada en la presente causa lo cual es de orden legal . Así se deja establecido.-

Ahora bien, ante los alegatos de la parte actora recurrente, procede esta juzgadora al análisis del cumulo probatorio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental, inserta a los folios 17 al 55 de la pp. del expediente, referente a copia certificada del expediente N° 030-2008-04-00026, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documenta, inserta al folio 56 de la pp. del expediente, referente a copia simple de vaucher de cheque, girado en fecha 11 de octubre de 2007, a favor del ciudadano Robert Romero. 3.- Documental, inserta al folio 57 de la pp. del expediente, referente a copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Robert Romero. 4.- Documental, inserta al folio 58 de la pp. del expediente, referente a copia simple de carta de renuncia, de fecha 11 de octubre de 2007, emitida por el ciudadano Robert Romero. A las referidas documentales, por cuanto se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, so se les confiere valor probatorio en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Documental, marcada “A”, inserta a los folios 94 al 100 de la pp. del expediente, referente a copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa accionante contra la Providencia Administrativa que ordenó el registro del sindicato demandado, acompañado con la Decisión Administrativa que lo resuelve, en fecha 18 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo; en la que se declara improcedentes las excepciones planteadas por la representación patronal y se ordena proseguir con el proceso de negociación colectiva con sus trabajadores, a la referida documental se le atribuye valor probatorio en su condición de documento administrativo que goza de fe pública, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 101 al 215 de la pp. del expediente, referente a legajo de copias certificadas de la solicitud de faltas que interpone la empresa accionante contra un grupo de trabajadores, las cuales fueron admitidas, más no fueron objeto de pronunciamiento respecto su procedencia, la referida documental nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

7.- Documentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, insertas a los folios 216 al 223 de la pp. del expediente, referente a comunicaciones enviadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa accionante, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

IV

Esta alzada una vez analizadas las pruebas producidas sólo por la parte actora en la debida oportunidad, resuelve de la manera siguiente:

1.- En cuanto a la violación del debido proceso denunciada por la actora recurrente, es de observar; que la presente causa corresponde a una disolución de sindicato que en principio fue tramitada en primera fase ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada dicto sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 133 al 143 cp.), la cual fue anulada por esta alzada mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folios 155 al 160 cp.), en fundamento a que el caso de autos, por ser una acción de disolución de sindicato, debió dársele un tratamiento dado su naturaleza similar al que se a dado a los amparos constitucionales en vista de que los derechos irrenunciables que involucran dicha acción no pueden ser sometidos a mediación, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el juez de juicio a que le correspondiera el conocimiento de la presente acción proceda a conocerlo, aplicando para la solución de la controversia planteada u procedimiento que garantice los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; en el caso de autos, es de observar que la parte actora recurrente, quien denuncia dicha violación al derecho a la defensa, en el curso del proceso ejerció el derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el juez de juicio, quien en audiencia oral y publica escuchó los alegatos en que se sustenta la pretensión de la parte actora, así como los argumentos de defensas de la demandada y se le concedió a las partes la oportunidad para que efectuaran las respectivas observaciones a las pruebas producidas, lo cual es acorde al principio de concentración que rige el proceso laboral, no haciendo observación alguna en la audiencia de juicio ninguna de las partes de que se les había lesionado su derecho a la defensa, por tanto; al haberse hecho presente la parte demandada en el curso del proceso, mal puede considerar la parte recurrente que estuvo sola en el procedimiento, pues existe legitimación pasiva en el proceso debidamente representada la cual efectuó actuaciones que fueron valoradas, al momento de dictar sentencia, por lo que carece de fundamento lo denunciado. Así se decide.-

Por otra parte; en lo que respecta a las alegaciones referidas a la aplicación de los efectos que produjo la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, este tribunal nada tiene que decidir al respecto por cuanto la misma fue anulada por esta alzada en fecha 24 de marzo de 2009, de manera que, quedan excluidos los alegatos dirigidos a destacar los efectos que produjo la referida decisión por no corresponder a la decisión recurrida que nos ocupa. Así se decide.-

2.- En lo que respecta a la materia de fondo a resolver es de observar que se sustento la solicitud de disolución del sindicato, en que el mismo fue registrado con un número de miembros en la Junta Directiva inferior al establecido en sus estatutos, aduciendo la recurrente un presunto fraude por parte del Sindicato al momento de registrar el sindicato, y que el mismo fue registrado como un sindicato de empresa, siendo constituido por trabajadores de varios patronos, por lo que corresponde a un sindicato sectorial, de manera que, ante lo denunciado por la recurrente debe verificar esta alzada si están dados los supuestos previstos en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo para la disolución del sindicato, el cual establece:

“…Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”

El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d.

En lo que respecta a los supuestos de orden convencional es de señalar que los estatutos del Sindicato (folios 35 al 51 pp.) señalan:

Articulo 6: Abarcará a todos los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Empresa Inversiones Fek 265 C.A. que se encuentran laborando para ella en el Estado Miranda
Artículo 8: Este sindicato tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos veinte (20) afiliados en condición de trabajadores activos, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 62. Son causas de disolución de los sindicatos (Art. 459 LOT):
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 63. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. (Art. 460 L.O.T)
Artículo 64. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Art. 461 L.O.T)
Artículo 65. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. (Art. 462 L.O.T)


Del contenido de los estatutos del sindicato del cual se solicita la disolución se observa que se adecua a los supuestos de disolución de sindicato previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido-

Ahora bien; una vez analizados los motivos en los cuales la parte recurrente considera que debe prosperar la disolución del sindicato y las disposiciones legales y convencionales en las cuales se puede basar la disolución de la referida organización sindical, considera esta sentenciadora que en el caso de autos, el sindicato fue registrado y así consta en sus estatutos como un sindicato de empresa que rige sólo para los trabajadores de INVERSIONES FECK 265 del Estado Miranda y no de varias empresas como lo pretende hacer ver la recurrente en la audiencia oral y pública, por tanto, esta claramente establecido que es un sindicato de empresa y no sectorial, el cual conforme a lo previsto en el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser constituido por veinte (20) o más trabajadores de una empresa, no pudiendo subsistir conforme a lo previsto en el artículo 460 eiusdem con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, en el caso de autos la organización sindical antes identificada cumplió, según las probanzas cursantes a los autos específicamente al folio 33 pp., con el mínimo de miembros exigidos por ley como lo es 20 trabajadores, por otra parte; se hace necesario hacer mención que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dejó establecido:

“….advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459, por lo que se declara con lugar el presente Recurso de Control de la Legalidad y se anula la sentencia recurrida.

En razón a la interpretación del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta juzgadora que lo denunciado por la recurrente respecto al número de miembros inferior al señalado en los estatutos de la organización sindical , por la renuncia de uno de sus miembros de la junta directiva cuando se constituyó el sindicato, no es un supuesto para declarar la disolución del mismo, por otra parte; conforme al principio finalista previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias considera quien suscribe que el contenido del acta de fecha 09 de octubre de 2007 folio 31 pp. en la cual se mencionó que los trabajadores de la empresa Inversiones Dasaran C.A y afiliados a Simbotrafek ratifican acta de asamblea general, no puede afectar que subsista la organización sindical demandada si se dieron los requisitos de ley para la constitución del sindicato, ya que en realidad de los hechos tal y como consta en sus estatutos el referido sindicato abarca a todos los trabajadores al servicio de la empresa Inversiones Fek 265 C.A, de manera que, en el caso de autos, independientemente del contenido del acta antes identificadas el sindicato se constituyó con más de 20 trabajadores (folio 33 pp.) pertenecientes a Inversiones Fek C.A. lo cual es lo mínimo exigido por ley para la constitución de un sindicato de empresa , de manera que, por las razones expuestas quien decide considera improcedente la apelación respecto a este `particular, en vista de que la misma en nada afecta los requisitos que se materializaron para la constitución del sindicato de empresa y en consecuencia mal puede ser calificado como un sindicato sectorial. Así se decide.-

En consideración a lo antes expuesto debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal a quo con la modificación en la motivación en los términos antes explanados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265 C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con las modificaciones que fueron expuestas en la motivación del presente fallo, en consecuencia; se declara DESISTIDA LA ACCIÓN por disolución de sindicato, interpuesta en forma de tercería adhesiva, por la sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero 2005, asentada bajo el N° 16, Tomo 483-A-VII, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265, C.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante providencia administrativa de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nº 2.917, folio 102, tomo IV del libro de registro de organizaciones sindicales, y SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FEK 265, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, asentada bajo el N° 65, Tomo 898 A, en fecha 03 de mayo de 2004, en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FEK 265, C.A., anteriormente identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 179-09.
MHC/JCB


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