REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 180-09.
PARTE ACTORA: EDUIN JOSE PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.380.611.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
UBENCIO ACEVEDO, HERVACIOANTONIO ZAMBRANO y HELKIN A. PAIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.830, 69.395 y 72.327, respectivamente.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA RIA DE AROSA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto, bajo el Nº 53, Tomo 132 Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAN SNOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.568, 81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-05-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009; por el abogado Ubencio Acevedo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora del presente juicio, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que negó la impugnación ejercida por el mencionado representante judicial contra la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 38 al 47). El cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2009 (folio 61), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día miércoles 22 de julio de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente al fundamentar su recurso hizo un resumen del trámite procesal de la presente causa y señaló que su inconformidad estaba basada en el hecho de que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, tomó una base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al periodo que va desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de bolívares 184.437,00 (Bs.F 184,44) mensuales, alegando que no puede ser posible que el salario del actor sea menos en el último año de servicio, cuando venía devengando una contraprestación salarial creciente durante los años que duró relación laboral, haciendo énfasis en el hecho que desconoce de dónde el sentenciador de juicio determinó la referida base salarial, aunado a ello, adujo que no apeló de dicha sentencia por cuanto el actor quería llegar a un acuerdo rápido y manifestó que los Derechos consagrados al Trabajador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter irrenunciable.
Analizado el fundamento de la apelación, esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente.
En virtud del principio antes invocado, y visto el fundamento de la apelación que nos ocupa, evidencia esta alzada que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si en el caso de marras procede la impugnación ejercida por el apoderado judicial del demandante en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 38 al 47), por haber sido condenado en forma errada el salario devengado por el actor durante el periodo que va desde 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Así se deja establecido.-
III
MOTIVACIONES DECISORIAS
Esta alzada una vez analizado el fundamento de la apelación, así como los recaudos correspondientes, observa que el recurso que nos ocupa es ejercido en contra la decisión del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual negó la impugnación ejercida por la representación judicial del actor contra la experticia complementaria del fallo de fecha 14-05-2009 (folios 38 al 47), por cuanto dicho Tribunal consideró que la referida experticia se encuentra ajustada a los parámetros acordados en la motiva del fallo emitido en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de diciembre 2008; la cual dejó establecido que:
“…como quiera que la empresa demandada convino en señalar que el actor devengaba propinas por sus servicios; este Tribunal deja establecido que las mismas comportan inequívocamente carácter salarial. Al respecto, debe considerarse que constituye una máxima de experiencia el hecho de que en aquellos lugares en los que el cliente no es pechado con el pago de un porcentaje por el consumo, entonces la propina tiende a incrementarse considerablemente; pues ambos conceptos perseguirían un mismo destino, cual es la gratificación por el servicio, lo que representa para el servidor su contraprestación por su trabajo.
De esta manera, no habiendo sido discutida por la empresa la asignación salarial postulada por el actor correspondiente al concepto de propinas; debe asumirse la veracidad de la descripción histórica afirmada por el actor en su escrito libelar.
Por ello, queda establecido que el salario normal mensual promedio histórico es, como lo apunta el actor en su escrito libelar: desde el 03-03-2004 hasta el 31-12-2004 la cantidad de Bs. 847.104,00; desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 la cantidad de Bs. 1.237.666,44; desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 la cantidad de Bs. 1.571.232,88; desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 la cantidad de Bs. 184.437,00. ASÍ SE ESTABLECE.” (Destacado de esta Alzada)
Ahora bien; resulta importante destacar que el recurso de la parte recurrente no corresponde a una apelación contra la decisión de fondo emanada del Juzgado de Juicio, en la cual ciertamente, como antes se indicó, se dejó establecido que el salario devengado por el actor en el periodo que va del 01-01-07 al 31-12-07 era de Bs. 184.437, decisión ésta que no fue recurrida en su debido momento por la parte actora, hecho que no ocurrió en el caso de autos, por tanto; tal decisión quedó definitivamente firme, en consecuencia; considera esta alzada que los hechos en los cuales sustenta la parte actora el presente recurso no pueden ser objeto de revisión por esta juzgadora, ya que la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir; el experto debe limitarse al mandato expresado en la sentencia.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar que la referida decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio, adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que resulta pertinente señalar que la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social ha señalado que la eficacia de esta Institución del Derecho Procesal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley (non bis in eadem), a ello se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Respecto a la cosa Juzgada, el maestro Eduardo Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, al ostentar la decisión del Juzgado Tercero de Juicio el carácter de cosa juzgada, cuyos atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, representan una garantía procesal que impiden que la misma sea revisada, y que cualquier pronunciamiento de esta juzgadora que modifique tal decisión sería una trasgresión al principio de inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, el cual es materia de orden público; y visto que la experticia consignada por el experto contable en fecha 14-05-2009 se ajusta en toda y cada una de sus partes a los parámetros expuestos en la sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, resulta forzoso declarar improcedente la apelación de la parte actora y confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ubencio Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que negó la impugnación ejercida por el apoderado judicial del demandante, en contra de la experticia complementaria del fallo expedida por el experto contable en fecha 14-04-2009, en vista de que la referida experticia se encuentra ajustada a los parámetros expuestos en la motiva de la sentencia proferida en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 180-09
MHC/JCB.
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