REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 164-09.

PARTE ACTORA: CIOLY DEL VALLE RUBIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Adid Centeno y Carlos Aponte, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo número 41, Tomo 36-A-Sdo, de fecha 12 de agosto de 2004.

Sociedad Mercantil KARIÑITOS 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo N° 27, Tomo 93-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA KARIÑITOS 21 C.A.:

Luis Sosa, Hernán Hidalgo y Alfredo Tovar, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.605; 50.473 y 14.328, respectivamente.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-04-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2009; por el abogado Luis Oscar Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil KARIÑITOS 21 C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró:

“…CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana CIOILY DEL VALLE RUBIO DÍAZ contra las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. Y KARIÑITOS 21 C.A. En consecuencia, se ordena el REENGANCHE a su puesto de trabajo en la empresa sustituta KARIÑITOS 21 C.A., todas suficientemente identificadas en autos.
…Se ordena el pago de los SALARIOS CAIDOS desde la fecha de la última de las notificaciones hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.
…Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue notificada de la sustitución de patrono.

En fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana Cioly del Valle Rubio Díaz, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para interponer en forma oral demanda en contra de la empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S C.A. (f. 01 pp.)

Corre inserto a los folios 03 al 05 con sus vueltos de la pp. del expediente, escrito de ampliación de demanda, que fue interpuesta de manera verbal por la accionante como antes se señaló, en el que se encuentra debidamente asistida por los profesionales del Derecho, Adid Centeno y Carlos Aponte, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados; en el mencionado escrito se establece que la demanda es incoada en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A y KARIÑITOS 21, C.A., tomando como basamento de su acción las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la figura de la Sustitución de Patrono.

Riela al folio 10 de la pp. del expediente, auto de fecha 29-06-2006, en el que el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admite la demanda y su posterior ampliación incoada por la actora; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S, C.A., en las personas de las ciudadanas Legna de Moncada e Iraima García, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Aldo Carvajal, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna los carteles de notificación, practicada en esa misma fecha, en la ciudadana Jacqueline Castro, en su carácter de empleada de la Sociedad Mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. (f. 13 al 16 pp.).

En fecha 02 de octubre de 2006, el abogado Adid Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en vista que la demanda fue intentada en forma conjunta y solidaria contra las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A y KARIÑITOS 21, C.A., y dado que la primera de ellas ya había sido notificada, solicita que mediante auto complementario se ordene la notificación de KARIÑITOS C.A. (f. 17 pp.).

Riela al folio 18 de la pp. del expediente, auto de fecha 03-10-2006, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena librar carteles de notificación a los ciudadanos Francis Camacho y Juan Suárez, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil KARIÑITOS 21 C.A.

En fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Oscar Martínez, consigna los carteles de notificación, practicada a los representantes legales de la empresa codemandada KARIÑITOS 21, C.A. (f. 21 al 24 pp.), y en esa misma fecha son certificadas por secretaría las referidas notificaciones. (f. 25 pp.)

Corre inserta al folio 26 de la pp. del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 30-10-2006, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por profesionales del derecho y de la parte codemandada KARIÑITOS 21 C.A.; en esta acta igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante, en lo que respecta a ésta última empresa.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo se dejó constancia que el presente expediente fue remitido al Tribunal de Juicio competente previa distribución una vez transcurrido cinco (5) días hábiles para que la arte accionada de contestación a la demanda. (f. 42 pp.)

En fecha 15 de enero de 2007, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y Sede. (f. 123 pp.)

En fecha 22 de enero de 2007, es recibido el expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (f. 125 pp..), el cual ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde un despacho saneador, en vista de que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de dos o más sujetos procesales, a los fines de que sean corregidos los vicios procesales detectados que imposibilitaron tramitar el expediente. (f. 125 al 128 pp.)

En fecha 13 de febrero de 2007 es remitido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual, en vista de que no fue debidamente admitida la demanda contra la sociedad mercantil KARIÑITOS 21, C.A., ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se admita la demanda en contra la mencionada empresa, anulando los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda en fecha 29-06-2006. (f 133 al 138 pp.)

Riela al folio 139 de la pp. del expediente, auto de fecha 16-03-2007, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite en cuanto ha lugar ha derecho la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Cioly Rubio, en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., y KARIÑITOS 21, C.A., ordenando la notificación de los representantes legales de dichas sociedades mercantiles.

En fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano Aldo Carvajal, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó originales de Carteles de Notificación sin practicar, por cuanto la dirección mencionada en dichos carteles era inexacta, debido a que en el local señalado en ellos no funcionaba KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. sino una empresa llamada MOKACCINO CAFÉ. (f. 144 pp.)

En fecha 30 de mazo de 2007, el abogado Adid Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia (f. 157 pp.) mediante la cual solicitó al ciudadano Alguacil antes mencionado, informara el motivo por el cual no pudo ser practicada la notificación en la dirección indicada en los carteles.

Consta al folio 161 de la pp. del expediente, informe del Alguacil Aldo Carvajal, por medio del cual ratifica en todo y cada una de sus partes la diligencia suscrita por él, en fecha 28-03-2007 (f. 144 pp.), indicando que en la dirección suministrada por la parte actora (Centro Comercial Vista Place, Nivel Plaza, Local PL55, Guatire, Edo Miranda), funciona una empresa denominada MOCACCINO CAFÉ, C.A., encontrándose en la fachada un aviso publicitario que identifica dicha empresa, situación que hizo imposible la practica de la notificación de la empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S, C.A.

Riela al folio 162 de la pp. del expediente, diligencia suscrita por el abogado Carlos Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que la sede social de las empresas accionadas es la indicada en el escrito que corre inserto del folio 03 al 05 de la pp. del expediente, aclarando que el local es el N° PL56, por lo que solicitó sea practicada la notificación ordenada.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena sea practicada la notificación de las empresas demandadas, ambas ubicadas en el Centro Comercial Vista Place, Nivel Plaza, Local PL56, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. (f. 163 pp.)

Corre inserto al folio 168 de la pp. del expediente, diligencia del ciudadano Dennis Chávez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por medio la cual consigna cuatro (4) carteles de notificación, practicada en fecha 24-05-2007, en la persona de la ciudadana Karina la Rosa, en su carácter de manicurista de las demandadas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A.

En fecha 26 de junio de 2007, son certificadas por secretaría las referidas notificaciones, por lo que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar. (f 173 pp.)

Corre inserta al folio 02 de la sp. del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 13-07-2007, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por profesionales del derecho y de la parte codemandada KARIÑITOS 21 C.A.; en esta acta igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante en lo que respecta a ésta última empresa.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en vista de que las partes no tienen interés alguno de llegar a un acuerdo amistoso, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que las pruebas promovidas por las partes se incorporan en las mismas condiciones en que fueron consignadas en el acta de 13 de julio de 2007. (f. 04 sp.)

En fecha 13 de diciembre de 2007, es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de lo que se sirva remitirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f. 37 sp.)

En fecha 10 de enero de 2008, es recibida la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f. 38 sp.)

En fecha 24 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. María Natalia Pereira, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por cuanto culminó el reposo pre y post natal que estuviera disfrutando, y como quiera que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra lapso alguno para la reanudación de la causa, pero sí establece la posible recusación del Juez de Juicio, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se acuerda aplicar analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes del referido abocamiento y dejándose constancia que el lapso de tres (03) días hábiles que prevé la norma aplicada por vía de analogía comenzará a transcurrir el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se hiciera, sin necesidad de certificación alguna. (f. 39 sp.)

En fecha 12 de febrero de 2008, es consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial, el cartel de notificación del abocamiento de la juez de juicio, dirigido a la ciudadana Cioly Díaz, en su condición de parte actora del presente procedimiento. (f. 45 y 46 sp.)
En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano Dennis Chávez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna carteles de notificación dirigidos a los representantes legales de las empresas codemandadas sin practicar, por cuanto en la dirección que indicaban los referidos carteles no estaba ubicada la sede de las sociedades mercantiles accionadas. (f. 49 al 57 de la sp.)

Riela al folio 59 de la sp. del expediente, auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 29-02-2008, mediante el cual se ordena librar nuevas boletas de notificación del abocamiento de la juez de juicio a las codemandadas KARITA’S PELIQUERÍA INFANTIL, C.A., y KARIÑITOS 21, C.A.

En fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna una (1) boleta de notificación, entregada a la ciudadana Hainelis Olívares, en su condición de encargada de la sociedad mercantil demandada KARIÑITOS 21, C.A. (f. 62 y 63 sp.)

En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Dennis Chávez, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna Boleta de Notificación sin practicar dirigida a la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., por cuanto en la dirección indicada en la boleta no se encontraba la sede de dicha sociedad mercantil.

Corre inserto a los folios 77 al 79 de la sp. con sus vueltos, escrito de fecha 04 de junio de 2008, consignado por los abogados Adid Centeno y Carlos Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el que solicitan se ordene la notificación de la sociedad mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. mediante carteles de prensa.

En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, ante la solicitud de los apoderados judiciales de la demandante, ordena librar cartel por la prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa demandada KARITA’S PELUQERÍA INFANTIL, C.A. (f. 80 sp.)

En fecha 07 de julio de 2008, el abogado Adid Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación publicado el 28-06-2008, en el diario Últimas Noticias, a los fines de que surta sus efectos legales. (f. 84 sp.)

Riela a los folios 85 al 89 de la sp. del expediente, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede en la cual en vista de que, no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación de la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial notifique a la referida firma mercantil accionada conforme a lo previsto en la norma antes indicada.

En fecha 08 de agosto de 2008, es recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. (f. 92 sp.), el cual en fecha 13-08-2008 insta a la parte actora a ratificar o indicar la dirección donde será practicada la notificación de la empresa KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL C.A. (f. 93 sp.)

En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado Adid Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna diligencia cursante al folio 94 de la sp. del expediente, en la que indica que la dirección de la codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., es la misma que se señaló en el folio 157 de la pp. del expediente y solicita que la notificación sea realizado por medio de cartel.

En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A.

Riela al folio 98 de la sp. del expediente diligencia de fecha 24-10-2008, suscrita por el ciudadano Oscar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la que expone que consigna Cartel de Notificación sin practicar, por cuanto en la dirección indicada en el referido cartel no se encuentra ubicada la sede de empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A.

Corre inserto a los folios 135 y 136 con sus vueltos de la sp. del expediente, escrito de fecha 30-01-2009, suscrito por abogado Adid Centeno, apoderado judicial de la parte accionante, en el que solicita que la notificación de la empresa KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., sea realizada mediante carteles de notificación publicados en la prensa nacional.

En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, acuerda librar carteles de notificación a la parte coaccionada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., a los fines de que sean publicados en la prensa nacional, dejando constancia que el presente procedimiento seguirá su curso una vez que conste en autos el ejemplar del cartel de notificación publicado en la prensa; y que al día siguiente a dicho acto comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.(f. 160 sp.)

En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado Adid Centeno, apoderado judicial de la accionante, consigna el cartel de notificación publicado en el periódico La Voz de Guarenas. (f. 163 y 164 sp.)

Corre inserta al folio 166 de la sp. del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 16-04-2009, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por profesionales del derecho y de la incomparecencia de las partes codemandadas, KARIÑITOS 21 C.A., y KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante.

Riela a los folios 170 al 175 de la sp. del expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, en fecha 23-04-2009, en la que se declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Cioly Rubio contra las firmas mercantiles KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., y KARIÑITOS 21 C.A., en consecuencia se ordenó el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo en la empresa sustituta KARIÑITOS 21 C.A., el pago de los salarios caídos desde la fecha de la última de las notificaciones hasta que la actora sea reincorporada y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no fue notificada de la sustitución de patrono.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado Luis Oscar Sosa, apoderado judicial de la parte codemandada KARIÑITOS 21, C.A., consigna diligencia inserta al folio 176 de la sp. del expediente, por medio la cual apela de la sentencia proferida por la Juzgadora de Primera Instancia antes indicada.

La presente causa es recibida por este Tribunal de alzada en fecha 08-05-2009 (f. 179 sp.), y el 21 de mayo del mismo año, quien suscribe cuando estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, por cuanto ya había emitido opinión respecto a lo improcedente de acumular en un solo procedimiento de calificación pretensiones en contra de dos sujetos procesales, consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a separarse voluntariamente del conocimiento de la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en los Teques, a los fines que resolviera la presente incidencia. (f. 181 y 182 sp.)

Siendo el expediente recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques (f.187 sp.) y en fecha 05 de junio de 2009 el referido Juzgado declaró Sin Lugar la inhibición planteada por esta juzgadora, ordenando la devolución del mismo a este Tribunal Superior. (f. 188 al 192 sp.)

En fecha 15 de junio de 2009 es recibida la presente causa (f. 195 sp.), y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día jueves 23 de julio de 2009, una vez concluida dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, se procede de la manera siguiente:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su apelación la representación judicial de la empresa codemandada KARIÑITOS 21 C.A., señaló que recurría de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, la cual fue producto de la incomparecencia de ambas empresas codemandadas a la audiencia preliminar, señalando que disiente de la misma en base a los siguientes aspectos: Primeramente invocó el principio de que es improcedente admitir en un procedimiento de estabilidad laboral la demanda en contra de dos sujetos procesales, aduciendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido pacifica y reiterada en este aspecto, tomando como ejemplo la sentencia N° 846 de fecha 14-09-2004, con ponencia del Dr. Omar Mora y la sentencia de fecha 23-02-2006, N° 957 con ponencia del Magistrado Rafal Perdomo, indicando que los criterios allí asentados fueron recogidas en esta misma litis, cuando pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual ordenó la reposición de la causa y la aplicación por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un Despacho Saneador, en base a la motivación expuesta en dicho fallo, adujo que cuando el expediente es recibido nuevamente por el Juzgado de Sexto de Sustanciación, dicho Tribunal emite un auto que esta cursante al folio 132 del expediente, de fecha 23-02-2007, en donde, acatando la decisión del Juzgado Juicio, indica que es improcedente continuar el juicio de estabilidad en contra de dos sujetos procesales, pero de forma sorprendente al folio 133 de esa misma primera pieza del expediente, consta un nuevo auto de admisión en el que se ordena notificar a ambas empresas, manifestando que la empresa Kariñitos fue notificada en fecha 24-05-2007, haciendo hincapié en el hecho de que esa fue la última de las notificaciones practicada a dicha empresa, a partir de esa fecha se celebró una nueva audiencia preliminar, se agregaron las pruebas al expediente, siendo remitida la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial y en el mes de Julio del año 2008, el mencionado Juzgado de Juicio ordena nuevamente reponer la causa al estado en que se practique la notificación a la empresa codemandada Karita’s. En base a estas argumentaciones, y al tiempo en que duró la practica de la notificación, el recurrente adujo que se estaba afectando el principio de estadía a derecho de las partes, principio éste consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo alegó que una vez que la causa se encuentra de nuevo por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo acuerda notificar a la empresa Karita’s por medio de cartel de prensa, concediéndole un día hábil como término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, tal y como consta en auto de fecha 06-02-2009 inserto al folio 160 de la segunda pieza, indicando que ese término de distancia debió haberse computado por días continuos y no por días de despacho, por lo que la audiencia preliminar debió haberse celebrado en fecha 15-04-2009 y no como en efecto se celebró el 16-04-2009, alegando que ante la no comparecencia de la demandante y de las empresas demandadas en la fecha en que debió haberse celebrado la audiencia, tuvo que haberse decretado el desistimiento de la acción y la terminación del proceso. Por todos los argumentos aquí expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se anulara la sentencia objeto de este medio de impugnación, invocando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez analizadas las actas que conforman el expediente y el fundamento de la apelación que nos ocupa, observa que la sentencia recurrida deriva de la incomparecencia de las empresas accionadas a la audiencia preliminar, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado de este Tribunal

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004; dejó establecido:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”(Subrayado de este Tribunal)

En consideración a la disposición y jurisprudencia antes transcrita, es de concluir que es en casos excepcionales que permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En conclusión, el Juez ante la incomparecencia de la parte demandante debe declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como el de autos, deberá declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

No obstante a las anteriores consideraciones debe esta alzada dado lo denunciado por el recurrente verificar si en el presente procedimiento se dio cumplimiento a los lapsos procesales lo cual es de estricto orden público y al respecto observa que:
El tribunal a quo mediante auto que cursa al folio 160 de la sp. Acordó librar carteles de notificación a la parte demandada los cuales ordeno que fueran publicados en el diario la voz y estableció en el particular Tercero del referido auto lo siguiente:

“…Se fija las 09:30 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil de despacho siguiente, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, concediéndole un (1) día hábil como término de la distancia, a la cual deberán comparecer las partes por ante este Juzgado, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado… (Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas, se observa que el termino de la distancia acordado no tiene justificación pues la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Guatire, y el deber de conceder dicho término se fundamenta en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal a acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan a lo extenso de la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no; aunado a ello, de las actas que conforman el expediente se evidencia del contenido del cartel de notificación por prensa que el mismo es de contenido diferente a lo acordado en el auto que ordeno la publicación del referido cartel, por cuanto en el mismo no se señaló que el día concedido a la demandada por término de la distancia se computaría como día hábil, de manera que, considerando quien decide que lo que materializo la notificación de la demandada fue el cartel publicado por prensa, es de concluir que conforme a la ley y a la jurisprudencia el día concedido en forma errada como término de la distancia, en todo caso de haber sido correcta su aplicación debió computarse tal y como lo ha establecido la jurisprudencia por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. (Destacado de este Tribunal) (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 45 de fecha 15-03-2000)

Ahora bien; en vista a lo antes señalado, conforme a las actas que conforman el expediente en fecha 27 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario “La Voz de Guarenas”, en el cual se concedió un día como término de distancia a la parte codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A., y el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual , como antes se señaló, no le encuentra esta alzada justificación, pues las codemandadas, según lo indicado en el libelo de demanda, tienen su domicilio en esta localidad, además de ello, dicho cartel de notificación que se publicó por prensa no guarda relación con el auto que lo acuerda, ya que el mismo señala que se le concederá a la demandada un día como término de distancia sin especificar si será un día hábil o un día continuo, por otra parte; de haberse aplicado correctamente el cómputo del término de la distancia indicado en el cartel publicado en prensa, el cual es contradictorio con el auto que lo acuerda, tal y como se señaló, la audiencia debió celebrarse el día 15 de abril de 2009 y no el 16 de abril del mismo año, considerando para ello el cómputo publicado por el tribunal en fecha 17 de abril del 2009, de manera que; en la presente causa se constata que existe un quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de la causa, al no darle a las partes la certeza necesaria que requiere toda actuación jurisdiccional, en lo que respecta a cuándo se celebraría la audiencia preliminar, circunstancia que a todas luces violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo forzoso para esta alzada, en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; anular la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y ordenar la reposición de la causa al estado al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, no siendo necesaria notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.-

Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás particulares objeto de apelación. Así se deja establecido.-
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Oscar Sosa, en su carácter de apoderado judicial de empresa codemandada KARIÑITOS 21, C.A. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Cioly Del Valle Rubio Díaz, contra las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21, C.A., ordenando el reenganche de la accionante en la empresa sustituta KARIÑITOS 21, C.A., el pago de los salarios caídos desde la fecha desde las últimas de las notificaciones hasta la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, no siendo necesaria notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 164-09.
MHC/JCB