REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000287
En el día de hoy catorce (14) de julio de 2009, siendo las 09:30 am, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LEIVY MARIELA USECHE GUERRERO, identificada con cédula de identidad N° V- 16.410.920, representada por su apoderada judicial, abogada FANNY DUNLLÍN LIMA GÁMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.645. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LEIVY MARIELA USECHE GUERRERO, identificada con cédula de identidad N° V- 16.410.920, contra el HENRY JOSÉ DELGADO ALVIÁREZ, identificado con cédula de identidad N° 17.056.523, como propietario del fondo de comercio CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL CATIRE, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Motivado a la admisión de los hechos por parte del demandado se dan por sentados los siguientes datos:
Fecha de ingreso del trabajador: 24-07-2006.
Fecha de egreso del trabajador: 18-10-2008.
Duración de la relación laboral: dos años, dos meses y veinticuatro días.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Antigüedad desde el 24-07-2006 al 24-09-2008. Para el cálculo del monto de la antigüedad acumulada, con sus correspondientes intereses acumulados,; se detallan en hoja de “excel” todos los conceptos uno a uno con indicación de la fórmula que se usó en cada columna:


El salario integral se obtiene de sumarle al salario diario normal todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son en este caso, la alícuota de las utilidades convencionales en bolívares a razón de 15 días, más la alícuota del bono vacacional en bolívares que en el primer año son 7 más un día adicional por año cumplido.
El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad mes a mes de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 24 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 24.
En consecuencia el monto condenado por prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 2.618,52 (DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS) y el monto condenado por intereses acumulados generados por la prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 374,20 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS).
SEGUNDO: Vacaciones vencidas no Pagadas y fraccionadas. De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 1453, del 28 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se condena al pago de 33,83 días con base al último salario a razón de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), como salario diario. En consecuencia se condena al pago de: Bs. 26,64 X 33,83 días = 901,23 (NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS).
TERCERO: Bono vacacional cumplido y fraccionado. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden desde el 24-07-2006 al 18-10-2008, 16,17 días calculados sobre la base del último salario devengado por el trabajador, es decir, a razón Bs. 26,64 como salario diario, lo que da un total de: Bs. 26,64 X 16,17 días = Bs. 430,76 (CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS).
CUARTO: Utilidades no pagadas y fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 6,25 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de (Bs. 17,08) como salario diario, lo que da un total de: Bs. 17,08 X 6,25 días = Bs. 106, 75 (CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 15 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de Bs. 20,49 como salario diario, lo que da un total de: Bs. 20,49 X 15 días = Bs. 307,35 (TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS). Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008; 11,25 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de Bs. 26,64 como salario diario, lo que da un total de: Bs. 26,64 X 11,25 días = Bs. 299,70 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS).
QUINTO: Horas extras diurnas. Por cuanto el demandante se limitó a señalar genéricamente el período en el cual aduce que laboró horas extras, y no señala el día y la hora exacta en los cuales dice haber superado la jornada laboral pactada con el patrono, así como tampoco señala o presenta como prueba el documento sobre la base del cual, probar el registro de las horas extras supuestamente trabajadas, y entendiéndose que las horas extras son conceptos que superan los conceptos propios derivados de la relación laboral admitida por el demandado, así como no aporta la información necesaria para su determinación, este Tribunal niega lo peticionado por horas extras, y así se declara.
SEXTO: Diferencia salarial. Por cuanto el salario mínimo semanal para el período comprendido entre el 24/07/2006 al 31/08/2006 lo que es igual a decir 5 semanas, era de Bs. 119, 54 y el salario cancelado era de Bs. 80, existe una diferencia de Bs. 39,54, lo cual da un total de: Bs. 197,70 (CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS). Del período comprendido entre el 01/09/2006 al 14/04/2007, es decir, 32 semanas el salario mínimo semanal era de Bs. 119,54 y el salario cancelado era de Bs. 80, existe una diferencia de Bs. 39,54, los cual da un total de: Bs. 1.265,28 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS). Del período comprendido entre el 15/04/2007 al 30/04/2007, es decir, dos semanas y dos días el salario mínimo semanal era de Bs. 119,54 y el salario cancelado era de Bs. 100, existe una diferencia de Bs. 19,54, los cual da un total de: Bs. 40,38 (CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS). Del período comprendido entre el 01/05/2007 al 31/12/2007, es decir, 35 semanas, el salario mínimo semanal era de Bs. 143,45 y el salario cancelado era de Bs. 100, existe una diferencia de Bs. 43,45, los cual da un total de: Bs. 1.520,75 (UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES). Del período comprendido entre el 01/01/2008 al 30/04/2008, es decir 18 semanas el salario mínimo semanal era de Bs. 143,45 y el salario cancelado era de Bs. 120, existe una diferencia de Bs. 23,45 los cual da un total de: Bs. 422,10 (CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS). Del período comprendido entre el 01/05/2008 al 18/10/2008, es decir, 24 semanas y tres días, el salario mínimo semanal era de Bs. 186,49 y el salario cancelado era de Bs. 120, existe una diferencia de Bs. 66,49, lo cual da un total de: Bs. 1.622,95 (UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Todo lo cual da un total por diferencia salarial de: Bs. 5.069,16 (CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS).
SÉPTIMO: Indemnización Por Despido Injustificado. De conformidad con lo establecido en el artículos 133, 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1033, de fecha 03 de septiembre de 2004, y por cuanto el trabajador tenía más de dos años laborando para la empresa demandada, le corresponden 60 días calculados con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 60 días de indemnización X Bs. 28,40 = 1.704 (UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES). Asimismo, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal D) del referido artículo, calculados igualmente con base al salario integral percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, 60 días de indemnización X Bs. 28,40 = 1.704 (UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES).
Estas cantidades ascienden al monto total condenado de: Bs. 13.515,67 (TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS).
OCTAVO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 03/02/2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 150° y 199°
El Juez Temporal,


Abg. Miguel Ángel Colmenares La Secretaria,


Abg. Linda Flor Vargas.