REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Años 199° y 150°


San Cristóbal, dieciséis de julio dos mil nueve.


ASUNTO N° SP01-L-2009-000404

PARTE ACTORA: ALIRIO SANABRIA RUEDA, C.I. N° V- 5.445.017.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.937 y 44.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VEGA DE AZA, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

En el día de hoy dieciséis de julio de dos mil nueve a las 10:30 am, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparece ante este Tribunal, el demandante, ciudadano ALIRIO SANABRIA RUEDA, identificado con cédula de identidad N° V- 5.445.017, representado por su apoderada judicial, abogada EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.937. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano ALIRIO SANABRIA RUEDA, identificado con cédula de identidad N° V- 5.445.017, contra el la empresa TRANSPORTE VEGA DE AZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre, de fecha cinco de diciembre de 1.991, por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.



Motivado a la admisión de los hechos por parte del demandado se dan por sentados los siguientes datos:
Fecha de ingreso del trabajador: 26-11-2007.
Fecha de egreso del trabajador: 23-10-2008.
Duración de la relación laboral: diez meses y veintisiete días.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De conformidad con la cláusula 44 y 50 literal c), se condena al pago de 20 días de vacaciones con base al salario integral promedio, es decir, Bs. 169,23. En consecuencia se condena al pago de: Bs. 169,23 X 20 días = 3.384,60 (TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS). Asimismo, se condena al pago de 55,83 de bono vacacional con base al salario integral promedio, es decir, Bs. 169,23. En consecuencia se condena al pago de: Bs. 169,23 X 55,83 = 9.448,11 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS).
SEGINDO: Utilidades. De conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva, le corresponden desde el 26 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 5,41 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de Bs. 124,05 como salario promedio de 2007, lo que da un total de: Bs. 124,05 X 5,41 días = Bs. 671,11 (SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS). Asimismo, desde el 01 de enero de 2008 al 23 de octubre de 2008, se condena al pago de 50,24 días como parte proporcional por el mes completo de servicios prestados a razón de Bs. 124,05 como salario promedio de 2008, lo que da un total de: Bs. 124,05 X 50,24 días = Bs. 6.232,27 (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS).
TERCERO: Prestación De Antigüedad. Antigüedad desde el 26-11-2007 al 23-10-2008. Para el cálculo del monto de la antigüedad acumulada, con sus correspondientes intereses acumulados, con la deducción de los anticipos realizados por el empleador al trabajador; se detallan en hoja de “excel” todos los conceptos uno a uno con indicación de la fórmula que se usó en cada columna:
El salario integral se obtiene de sumarle al salario diario normal todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son en este caso, la alícuota de las utilidades convencionales en bolívares a razón de 65 días en el 2007 y 67 días en el 2008, más la alícuota del bono vacacional en bolívares que en el 2007 son 65 y en el 2008 son 67 días.
El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.
La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad mes a mes deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 26 días en su caso, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 26.
En consecuencia el monto condenado por prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 7.645,86 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS) y el monto condenado por intereses acumulados generados por la prestación de antigüedad acumulada es de: Bs. 413,51 (CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS). Sin embargo, el trabajador manifestó en el libelo de la demanda, haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 8.000 (OCHO MIL BOLÍVARES), monto sobre el cual no se tiene certeza ni en el libelo ni en las pruebas presentadas, sobre el concepto por el cual se pagó, sin embargo, consta en el expediente que fue pagado terminada la relación de trabajo, y como quiera que los anticipos se solicitan sobre la base de lo que el trabajador acumula por prestación de antigüedad, este Juzgador deduce del monto total a cancelar de la misma y de sus intereses la cantidad referida, en consecuencia, el monto total por prestación de antigüedad y sus intereses, es decir, Bs. 8.059,37 menos el anticipo recibido de Bs. 8.000, arroja un restante de Bs. 59,37, suma ésta que será la condenada por prestación de antigüedad.
CUARTO: De conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosen del Estado Táchira, se condena al pago de Bs. 170 (CIENTO SETENTA BOLÍVARES)
Estas cantidades ascienden al monto total condenado de: Bs. 19.965,46 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS).
QUINTO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 19/06/2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador, aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 150° y 199°
El Juez Temporal,


Abg. Miguel Ángel Colmenares La Secretaria,


Abg. Linda Flor Vargas.