REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17/07/09
198º y 150º


CAUSA Nº 7435-09

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
ACUSADO: NAVARRO CANACHE DIOGENES ALONSO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: DR. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y DRA. YOLANDA MAGLENE PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLIN MIRIAN DÍAZ, FISCAL ITINERANTE COMISIONADA EN EL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y YOLANDA MARLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, contra la Decisión dictada en fecha 01/12/2008 por el Tribunal Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y publicada en fecha 18/02/2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENA al ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho, DR. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y DRA. YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2008 y publicada el 18/02/2009, por el Tribunal Undécimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que los recurrentes se dan por notificados de la publicación de la sentencia en fecha 17/03/2009 y el escrito de Apelación fue interpuesto el día 20/03/2009, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad al cómputo de los días de despacho suscrito por el Secretario del referido Tribunal de Juicio Itinerante (folio 27 de la presente pieza del expediente), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, contra la Decisión dictada en fecha 01/12/2008 por el Tribunal Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y publicada el día 18/02/2009,

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día Jueves 30 de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, contra la Decisión dictada en fecha 01/12/2009 por el Tribunal Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y publicada en fecha 18/02/2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENA al ciudadano DIOGENES ALONSO NAVARRO CANACHE, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/lras.
Causa Nº 7435-09.-
Admisión de Condenatoria