REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/07/2009
199º y 150º
CAUSA No. 7442-09
ACUSADOS: DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO y PACHECO AREVALO DIUVER
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y ABGS. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS
VICTIMAS: BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, MOUREZU SILVA JESUS DANIEL y BLANCO MOREZU MARIA ALEJANDRA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARAN INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados por los profesionales del derecho: Abg. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER PACHECO AREVALO, y Abgs. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEIBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/05/2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesional del derecho: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER PACHECO AREVALO, y MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEIBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/05/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 26 de Junio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7442-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 28 de Mayo de 2008 (f. 114 al 123 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… conforme al contenido de artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el profesional del derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del imputado CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 03-04-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Profesional del Derecho DR. GUILLERMO IZAGUIRRE, en su carácter de defensor Privado del imputado PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 03-04-2009 por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 6 y 8 ejusdem, y Artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada y Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso… QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública y del Defensor Privado, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS, aprecia este Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 19/02/2009… Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público en cuanto a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEIBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKIS y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Junio de 2009, el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER PACHECO AREVALO, procedió a interponer Recurso de Apelación (folios 134 al 144 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“… CAPITULO SEXTO
SOLICITUD DE LA RECONSIDERANCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadano Magistrado, visto el cúmulo de elementos que hacen presumir de manera evidente la inocencia de mi defendido y los cuales no fueron ni analizados ni valorizados por la ciudadana Juzgadora en la Audiencia Preliminar solicito de eta digna CORTE DE APELACIONES, se sirva considerar la medida de privación legítima de libertad por una menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 250 y 251 de la Ley Ejusdem, a fin de que los mismos vayan a juicio en libertad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PETITORIO
Ciudadano Magistrado, de la Corte de Apelaciones, en relación a los hechos narrados y al derecho alegado en el presente Recurso de Apelación solicito las siguientes peticiones: PRIMERO: se sirva declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrado el día 28 de Mayo del presente año (2009) por violentar normar (sic) de Rango Constitucional y de carácter Legal. Y de igual forma de orden Público SEGUNDO: se sirva pronunciar sobre una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el acusado Ciudadano Diuver Deiverkys Pacheco Arévalo…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Junio de 2009, las profesionales del derecho MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO, procedieron a interponer Recurso de Apelación (folios 145 al 152 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hacen como a continuación sigue:
“… CAPITULO III
PRIMERA INFRACCIÓN
RECURRIMOS DEL AUTO UP SUPRA POR INMOTIVADO, DISCRIMINATORIO E INJUSTO, EN ATENCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, 1, 9, 173, 247, 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer término se evidencia, que la misma, se decreta fundamentada en primer lugar en una supuesta flagrancia, la cual no se acredita en el caso de marras de manera alguna, en términos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en su supuesta participación, y por el contrario se desechan los argumentos válidos esgrimidos en la audiencia preliminar de que tal como se desprende del contenido del reconocimiento en rueda de individuos quien se dice víctima no reconoce ni señala de forma alguna a nuestro asistido como que el mismo hubiere participado en la acción ilícita que dice la víctima en su contra se ha cometido.
En segundo lugar, afirma el Tribunal de Control que considera que tanto nuestro defendido como el otro ciudadano imputado en esta causa son cooperadores inmediatos del referido hecho punible sea el caso, sin determinar de modo alguno sobre que elemento viable llega a la mencionada conclusión; es de hacer notar ciudadanos Magistrados que para el momento en el cual fueron recibidas las copias del expediente que nos ocupa no constaba en autos auto fundado con base al cual se pronunciase de manera expresa el Despacho de Control acerca de cuáles fueron en su opinión las razones por las cuales fue ratificada la hoy cuestionada medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido lo cual a su vez nos permite cuestionar mas la misma, y así pedimos sea declarado.
Como puede observarse ciudadanos Magistrados ni por referencia el auto mediante el cual no sólo se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido sino además se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con el requerimiento indirecto señalado por la ley adjetiva penal…
En consecuencia ciudadanos Magistrado, de las anteriores consideraciones sólo podemos concluir que en el caso de marras, no existen los plurales elementos de convicción indicados en el numeral 2 de la citada norma, ya que tan solo se toma en consideración para la aplicación de tal medida gravosa, el pedimento fiscal, el cual se basa en la tan señalada y nefasta Acta Policial, sin constatarse la veracidad del dicho organismo policial, mediante la corroboración de lo allí indicado con otros elementos suficientes de convicción…
Con base a todo lo antes expuesto, es evidente que la privación de la libertad decretada contra nuestro asistido, el tanta veces mencionado DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO en la forma expresada, infringió los principios de AFIRMACIÓN E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al ignorarlos en la decisión que trajo como consecuencia el nefasto resultado, privándosele de su libertad mediante supuestos falsos.
Con lo expuesto creemos y estamos seguros que están suficientemente explicadas las violaciones legales esbozadas por lo que la única alternativa viable para restituir el orden procesal infringido, lo es la sustitución de la medida privativa de libertad decretada, por una cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; y así expresamente lo solicitamos…”
CAPÍTULO V
PETITORIO
En conclusión, y fundamentado en lo antes expuesto, ante los actos y omisiones, por parte de la Representación Fiscal, Y en virtud del deber que tienen los jueces no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino también el de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna, y que desarrollan el Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos ante esta Alzada muy respetuosamente se declare con lugar la Apelación interpuesta, y la Nulidad Absoluta de todos las actuaciones a partir de actos violatorios de nuestra Carta Magna, así como del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente libertad plena para nuestro defendido el ciudadano DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIOS identificado en autos, habida consideración que la Sala de la Corte de Apelación que conozca de la Apelación interpuesta, valore los argumentos esgrimidos en el presente escrito, perfectamente corroborados en las actas que cursan en el expediente…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se evidencia que los recurrentes manifiestan textualmente en sus escritos de apelación lo siguiente:
EN EL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN: Interpuesto por el Abg. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER DEIVERKYS PACHECO AREVALO:
“…PRIMERO: se sirva declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrado el día 28 de Mayo del presente año (2009) por violentar normar (sic) de Rango Constitucional y de carácter Legal. Y de igual forma de orden Público SEGUNDO: se sirva pronunciar sobre una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el acusado Ciudadano Diuver Deiverkys Pacheco Arévalo…” (Subrayado nuestro).
EN EL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN: Interpuesto por las Abgs. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO:
“…Con lo expuesto creemos y estamos seguros que están suficientemente explicadas las violaciones legales esbozadas por lo que la única alternativa viable para restituir el orden procesal infringido, lo es la sustitución de la medida privativa de libertad decretada, por una cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; y así expresamente lo solicitamos.
(…)
es que solicitamos ante esta Alzada muy respetuosamente se declare con lugar la Apelación interpuesta, y la Nulidad Absoluta de todos las actuaciones a partir de actos violatorios de nuestra Carta Magna, así como del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente libertad plena para nuestro defendido el ciudadano DEYBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIOS…”
De las anteriores peticiones, se desprende que los recurrentes no puntualizan los pronunciamientos de los cuales recurren sino que expresan en sus respectivos escritos de Apelaciones, que las peticiones van dirigidas contra todo el contenido de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 28/05/2009. En este sentido, debe observarse en primer lugar, la decisión de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar la juzgadora que no variaron los motivos que en su oportunidad legal hicieron procedente el decreto de tal medida de coerción a los acusados de autos.
Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO, les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19/02/2009, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.
Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEYBI ANTONIO CORRO DE ROSARIO y PACHECO AREVALO DIUVER, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 331 ejusdem, señala:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que el pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 28 de Mayo de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.
Por otro lado, lo concerniente a la admisión de la acusación presentada y de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, igualmente resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD de los Recursos Interpuestos por los profesionales del derecho: Abg. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER PACHECO AREVALO, y Abgs. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEIBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 28/05/2009, por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECLARAN INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados por los profesionales del derecho: Abg. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIUVER PACHECO AREVALO, y Abgs. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA y LOIDA GARCÍA ITURBE, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DEIBI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/05/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ratifica las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y PACHECO AREVALO DIUVER y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Se declara INADMISIBLES los recursos interpuestos por las Defensas Privadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa N° 7442-09.