REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21DE JULIO DE 2009
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7417-09
IMPUTADO (S): GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDGARDO
VICTIMA: DE ORNELAS MENDEZ LEONEL ALEJANDRO
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABERTH CORREDOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputado: GARCÍA CISNEROS LUIS ADGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, contra la decisión de fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7433-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS ADGARY… y ACUÑA ALBVARADO (SIC) JESUS EDUADO (SIC)… por cuanto la detención de los imputado (sic) de autos constituye una privación ilegítima de libertad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 este Tribunal decreta la nulidad de la detención de los ut supra identificados imputado de autos… CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, existiendo elementos para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado, por tanto, este Tribunal conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra indicados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia el ciudadano GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
…omissis…
Ahora bien, de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia de presentación del detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano DE ORNELLAS MENDES LEONEL ALEJANDRO, aunado a unas fotografías.
…omissis…
En el acta de entrevista rendida por el ciudadano DE ORNELLAS MENDEZ LEONEL ALEJANDRO, el mismo narra las circunstancias bajo las cuales abordó en compañía de otro su taxi solicitando una carrera y que al arribar al destino solicitado fueron interceptados por otros dos (02) sujetos armados quienes lo despojaron de sus pertenencias, afirmando que por política de la misma línea se tomo fotografía y la consignó…
Luego tenemos el acta policial donde los funcionarios señalan que aprehenden al ciudadano GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY por cuanto al avistarlo sus características coincidían con las aportadas en la denuncia del ciudadano DE ORNELLAS MENDEZ LEONEL ALEJANDRO y luego aprehenden al ciudadano ACUÑA ALVARADO JESUS EDUARDO por cuanto el mismo adoptó una actitud nerviosa y que al arribar a la sede policial los mismos fueron reconocidos por el ciudadano DE ORNELLAS MENDEZ LEONEL como participe del robo del cual fue víctima.
De manera tal que se evidencia del contenido de tales elementos que los funcionarios aprehensores se limitaron a efectuar un procedimiento, pero nunca presenciaron de manera directa como ocurrieron los hechos, quedándonos solo el acta de entrevista como elemento incriminatorio, ahora bien para quien suscribe no es lógico desde ningún tipo de vista que una persona que va a cometer un hecho de tal naturaleza se exponga a ser fotografiado, sabiendo que tal elemento servirá para su posterior identificación, de manera que no existe a criterio de la defensa elemento que lo relacione con el derecho que le fue imputado, pues así mismo el ciudadano GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY, manifestó en audiencia que el mismo fue victima del robo pues al arribar al destino él también fue despojado de sus pertenencias.
Tenemos el acta de entrevista de la víctima que dice que se encontraba en la policía verificando el estado de la denuncia que había formulado la noche anterior, pero de las actuaciones que fueron presentadas por la fiscalía y que le fueron a su vez puestas a su orden por parte de los funcionarios aprehensores no consta en ningún momento el contenido del acta de denuncia formulada por el ciudadano DE ORNELLAS MENDEZ LEONEL ALEJANDRO.
De manera tal, que no existe además del acta de entrevista rendida por la víctima algún otro elemento que conjuntamente con este pueda servir para dar por satisfecho la exigencia del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además tenemos, todo un procedimiento que fue totalmente violatorio de disposiciones legales y constitucionales, pues tal y como se manifestó en audiencia la aprehensión de una persona sólo puede ser legitimada bajo los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, a los fines de determinar la flagrancia nos remitimos al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base al concepto del mismo, claramente podemos concluir que la aprehensión de estos ciudadanos no se subsume dentro del contenido de dicho dispositivo legal, siendo desde el punto de vista una detención no sólo ilegal sino también inconstitucional.
Bajo tales consideraciones, mal puede un acto irrito devenir en un acto ilícito, pues es el acta policial la que da origen a todo el procedimiento, entonces si la aprehensión es inconstitucional y los elementos de convicción presentados por la fiscalía son insuficientes, el tribunal ha debido ordenar la libertad de ambos ciudadanos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Los Teques de fecha 30-04-09 mediante la cual decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser violatoria de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal Séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, violentándoseles el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la violación flagrante de de los artículos 44.1 de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además denuncia la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita en consecuencia a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal A-quo y se le otorgue la libertad plena a los mismos.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“…En atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público… esta Juzgadora de seguidas procede a revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, en este sentido se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el fiscal del Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ; asimismo se observa, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud… así como considerando la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem.-
En tal sentido luego de haberse realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuanta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello al criterio de proporcionalidad, determinado este por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y en atención a la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales y 3 y y parágrafo primero ejusdem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal...”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policial Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el Funcionario GUILLEN BRAVO ADRÍAN ALEXANDER, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, y de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
(Folio 03 del Exp).
“…siendo las once horas y quince minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje… en las adyacencias de este municipio, cuando de repente pude observar a un ciudadano con características similares a la de uno de los sujetos que en horas de la noche del día martes 28 de los corrientes había robado a un taxita de las inmediaciones del sector la martinera, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto y realizarle la correspondiente inspección de personas… y trasladarlo al comando central, así mismo cuando trasladaba al referido ciudadano a la sede de nuestro comando, al momento de pasar por la entrada del sector las aguaditas, un ciudadano al avistar la presencia policial asumió una actitud evasiva, razón por la cual se le dio la voz de alto se le realizó la inspección de personal según lo indicado en el artículo 210 del (sic) ejusdem, y procedí a trasladar a ambos ciudadanos al comando para su respectiva verificación, una vez en el comando cuando entre al área de la jefatura de los servicios, se encontraba un ciudadano que al ver a los ciudadanos que eran trasladados de manera casi inmediata manifestó que eran los mismos que en horas de la noche lo habían robado en el sector la martinera… quedando este identificado de la siguiente manera 01) GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY… 02) ACUÑA ALVARADO JESÚS ALBERTO… motivo por el cual se procedió hacerle llamado al fiscal de guardia… quien sugirió… 1.- que le fueran tomada acta de entrevista a la Víctima, 2.- Que fueran enviados al C.I.C.P.C…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policial Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el funcionario GUILLEN ADRIAN, realizada al ciudadano DE ORNELLAS MENDEZ LEONEL ALEJANDRO; quien es víctima en el presente proceso, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
(Folio 04 del Exp).
“… siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, me presenté en la sede de esta policía… con la finalidad de solicitar información si habían encontrado alguna de mis pertenencias las cuales habían sido despojadas en horas de la noche del día martes 28 de Abril, por varios sujetos a los cuales les (sic) dos (02) realice una carrerita con el vehículo taxi con el cual trabajo desde la línea ubicada en el centro comercial don Pedro, hasta el sector la martinera… donde me estaban esperando dos sujetos más y con un arma de fuego y amenazándome de muerte me quitaron 500 mil bolívares Fuertes, un teléfono celular… y mi documentación personal, pude observar que en ese momento se está presentando una comisión policial con dos ciudadanos detenidos y al verlos los poder (sic) reconocer como dos de los que me habían robado en horas de la noche, uno de ellos fue el que abordó el taxi solicitando al servicio desde don pedro, el cual fue fotografía (sic) en la línea pues por políticas de la línea las personas que abordan los taxis son fotografiados motivado al índice de seguridad a los cuales nos vemos expuestos y esta fotografía también fue entregada el día de ayer… donde se identifica uno de los sujetos y el otro lo reconozco como el que en el sector la martinera me amenazaba con el arma de fuego y me quitaba mis pertenencias…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. DANIEL AUGUSTO FLORES, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.
(Folio 01 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que el delito por los cuales son imputados amerita una pena que en su límite máximo excedería de los diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 357 del Código Penal Venezolano establecen:
Artículo 357. “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-
Segunda Denuncia: De la violación del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública en su escrito recursivo denuncia que el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos fue violatorio de las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que no se constituye los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos no se produjo bajo la modalidad de flagrancia.
En este sentido el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Por otro lado, respecto de la denuncia en cuanto a la violación de los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa pública, es bueno aclarar en este punto que la Juez de la recurrida en su decisión de fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), al respecto analiza y decide lo siguiente:
“Tanto el ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, como la ABG. ELIZABETH CORREDOR, defensora Pública penal solicitaron la nulidad de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los imputados fueron aprehendidos sin cometer delito en flagrancia…
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada, en principio es deber verificar si la detención de los imputados se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable… del cual se colige que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial… y 2.- Que sea sorprendida in fragante cometiendo un hecho punible.
De la norma antes transcrita se desprende que, sólo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los imputados NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE por el contrario se evidencia una violación a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las siguientes consideraciones: 1.- No se produjo como consecuencia de una orden emanada del órgano Jurisdiccional, a través de una orden de aprehensión y 2.- de igual manera se observó, que no se produjo conforme a los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron detenidos cometiendo el hecho punible o cuando acababa de cometerse; no se vieron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho… por lo tanto NO SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los imputados GARCÍA CISNEROS LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por existir violación a la garantía constitucional de la libertad personal, contenida en ele numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la ABG. ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal, y se decreta, LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN que se practicara en contra de los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS ADGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, ya que no puede ajustarse la misma, a los supuestos de flagrancia, antes señalados, resultando una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, por violación al principio de libertad….”
De lo que se verifica, que el Juez de control efectivamente analizó las circunstancias bajo las cuales pudiera decretarse la detención de imputados bajo la modalidad de flagrancia, aclarando en este caso en concreto que dichos supuestos no se dieron por lo que de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA CISNEROS LUIS ADGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, sin embargo la Juez de la recurrida a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, consideró que a pesar de haber decretado la nulidad de la aprehensión, dicho pronunciamiento no conlleva a dictar consecuencialmente la libertad inmediata de los imputados, ya que previamente se analizó si estaban dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera importante destacar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), al respecto estableció:
“…la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a las cortes de apelaciones, accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial realizada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…”
Por su parte y en este mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 457, de fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al respecto sentenció:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención… se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: ‘…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…’ (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado…, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, de lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de auto, toda vez que no se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no quiere decir que esa nulidad implique que deba decretarse la libertad plena de los imputados, pues se considera que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los mismos, pudieran ser los presuntos participes de los hecho punibles, por tanto la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la violación flagrante de los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara Sin Lugar, toda vez que la juez de la recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, decretó la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por no concurrir los elementos para decretar la aprehensión de los mismos bajo la modalidad de flagrancia. Y así se Establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: GARCÍA CISNEROS LUIS ADGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputado: GARCÍA CISNEROS LUIS ADGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7417-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems