REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 DE JULIO DE 2009
198° y 149°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7430-09
IMPUTADO (S): CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora de la imputada CAMEJO ROMERO HEYDI CAROLINA, contra la decisión de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a la ciudadana antes mencionada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7430-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA… como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“… de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de PRINCIPIO DE Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anterior señalado, se observa que, el Juez de control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no sólo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.

…omissis…

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la legalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones de la imputada, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto Adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

…omissis…

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.

Cabe destacar que en el pronunciamiento pronunciado por el Juzgado Sexto (6°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques… la recurrida no señala en cuales disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY JOSEFINA…

PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) del mes y año que discurre, en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY JOSEFINA, medida judicial preventiva de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en la cual la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEYDI CAROLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEYDI CAROLINA, quién denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia el Debido Proceso; solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión mediante la cual acordó la medida judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada CAMEJO ROMERO HEYDI CAROLINA, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA… argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal…
En el caso in concreto fue atribuido a la imputada la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCILTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

...omissis..

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado (sic) es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUEADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de la comisión del hecho, esto es, el día 13-05-09, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de seis (06) a ocho (08) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible objeto de la investigación… encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registros policiales (sic) y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y el artículo 250 parágrafo primero ejusdem, dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara… del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años… se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA… es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino como custodia necesaria a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA… a los fines de logara su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a (sic) magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos de proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA… por considerarlo (sic) presuntamente incurso (sic) en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, segunda Compañía, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el efectivo militar MORALES TIRADO EDWIN ALEXANDER, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento de requisa en el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda, en la cual resulto aprehendida la hoy imputada de autos.-
(Folio 14 del Exp).

2.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De Fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, segunda Compañía, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el efectivo militar MARTÍNEZ VARGAS CESAR, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
(Folios 15 y 17del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, segunda Compañía, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el efectivo militar MARTÍNEZ VARGAS CESAR, realizada a la ciudadana ÁNGELA MARÍA BONFANTES MAZA; quien funge como testigo en el procedimiento de requisa realizado en el Internado judicial de Los Teques estado Miranda, donde resultó aprehendida la imputada de autos CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA.
(Folio 07 del Exp).

4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA: Consta al folio número once (11) del presente expediente, reseña fotográfica emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, segunda Compañía, Los Teques, Estado Miranda, en la cual se puede apreciar las evidencias de interés criminalistico incautadas.
(Folio 11 del Exp).

5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Décima Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. DERLEY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a la ciudadana CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, por encontrarla presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 12 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y segundo aparte:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 46, numeral 7, relacionado con las circunstancias agravantes de la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

…omissis…

7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión, sumado a esto tenemos la circunstancia agravante de que efectivamente del acta policial de fecha trece (13) de Mayo de dos mi nueve (2009), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, segunda Compañía, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el efectivo militar MORALES TIRADO EDWIN ALEXANDER, se evidencia que la hoy imputada de autos, pretendía introducir sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un recinto penitenciario, camuflajeado en un empaque de alimento.


LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinada se le está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, causándoles un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Esta Sala observa que, el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a la imputada CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que ella misma, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el catorce (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: CAMEJO ROMERO HEIDY CAROLINA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7430-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems