REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 DE JULIO DE 2009
198° y 149°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7440-09
IMPUTADO (S): CELADA CASTILLO LUIS JOVIER
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORES MERCEDES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del imputado LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7440-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (03) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Con relación a la aprehensión del ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, se advierte del contenido de dicha acta policial, que la misma se produjo cumpliendo con las previsiones de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que califica dicha aprehensión como flagrante por cuanto ésta se encuentra ajustada a derecho, por ser realizada durante la presunta comisión de un hecho punible, SEGUNDO: En cuanto al procedimiento ordinario invocado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el presente proceso se continúe a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal la acoge, por considerarla ajustada a derecho, ya que de acuerdo al modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos encuadran en dicho tipo penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representante fiscal, el Tribunal en primer término da por comprobado los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal en relación con los articulo 251 y 252, ya que estamos en presencia de un presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene pena privativa de Libertad, no está prescrito; asimismo, hay elementos de convicción para considerar la posible auto ría o participación de los imputados en el hecho y la posible obstrucción de la investigación; dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, este Juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad, …” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En el presente caso ciudadano magistrado, el Tribunal Cuarto de Control decreto la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, sin que estuvieran llenos todos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva Penal, toda vez que haciendo un análisis de los presupuestos exigidos por la norma los mismos no se verifican a cabalidad, específicamente en relación a los numeral 2 y 3 del supra señalado articulo 250, en cuanto No existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al numeral 2 del articulo 250 de la Ley adjetiva Penal, el Tribunal de Control fundamento este requisito considerando como elemento de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado solamente el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores y la cadena de custodia que estos mismos funcionarios realizaron al efecto de establecer la presunta sustancia incautada, no existe ningún otro elemento que adminicular para establecer la veracidad del dicho de estos funcionarios. Constituye el acta policial de aprehensión y la cadena de custodia de lo incautado en el procedimiento un solo elemento de convicción, que en un posible debate probatorio deberán los mismos funcionarios actuantes explicar a los fines de llegar a la verdad que es la finalidad del proceso, no obstante no existe dentro de las actas que constituyen la presente causa otro elemento de convicción que permita establecer que efectivamente la sustancia incautada constituye una sustancia ilícita y mucho menos que dicha sustancia le fue incautada a mi representado, toda vez que las personas señaladas por los funcionarios actuante s como testigos del procedimiento…, no prestaron su declaración legal, considerando el tribunal como único elemento de convicción en contra de mi patrocinado el Procedimiento policial realizado por los funcionaros aprehensores.
En relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, el tribunal no acredito el peligro de fuga a que alude en su dispositiva, por cuanto mi patrocinado posee una residencia fija y un empleo estable, a tal efecto se consigna constante de dos (2) folios útiles constancia de trabajo y constancia de residencia de mi patrocinado. Asimismo no establece que forma mi patrocinado podrá obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente caso.
Es evidente ciudadanos Magistrado que al no estar llenos todos los extremos del articulo 250 del código procesal Penal lo procedente era decretar la libertad inmediata del ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, o en caso que el tribunal tuviera en su convicción una presunción razonable de la existencia de estos presupuestos, por existir dudas que favorecen a mi defendido lo ajustado era imponer a mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 de la ley adjetiva Penal, las cuales son suficientes para garantizar el proceso, siendo que en nuestro Proceso Penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad en la excepción, tomando en consideración que mi defendido se encuentra amparado por el Principio de Presunción de inocencia hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme en su contra, principios estos contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 247 ejusdem y el los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Magistrados, a interpongo de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial Penal de fecha 24 de abril de 2009, que el presente Recurso sea admitido, tramitado conforme al articulo 450 ejusdem, que sea declarado CON LUGAR Y que se ordene la inmediata Libertad del ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, plenamente identificado en autos..”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MICHEL TATAIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, quién denuncia en primer lugar que en dicha decisión no concurren los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esto es violatorio de principios y garantías constitucionales y el debido proceso, por lo que en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada, se decrete la libertad inmediata y sin restricciones al mismo.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tales disposiciones legales para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (‘…’)
Atendidas, por tanto, las disposiciones legales ut supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, el imputado y su defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho…
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal Auxiliar 16a. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y habiéndose precalificado el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito de alta penalidad, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al referido ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.-
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, Departamento de Investigaciones, San Francisco de Yare, estado Miranda, suscrita por el funcionario GUZMAN JOSÉ, en la cual dejan constancia de haber realizado procedimiento policial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
(Folio 18 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, Departamento de Investigaciones, San Francisco de Yare, estado Miranda, suscrita por el funcionario LEONARDO TEJADA, realizada al ciudadano BRACHO PEREIRA NÉSTOR LUIS; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos LUIS JOVIER CELADA CASTILLO.
(Folio 20 del Exp).
3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, Departamento de Investigaciones, San Francisco de Yare, estado Miranda, suscrita por los funcionarios LUGO SOTO y otros y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al imputado de autos.-
(Folios 22 y 23 del Exp).
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. MARÍA ELENA TIRADO BLANCO, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 16 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y segundo aparte:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión, y siendo que la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, mal podría el Juez de la recurrida decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 ejusdem.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y Única Denuncia: De la no concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CASTILLO CELADA LUIS JOVIER.
La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, causándole un gravamen irreparable, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
En otro orden de ideas, esta Sala observa que el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:
“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por tal motivo y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS JOVIER CELADA CASTILLO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7440-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems