REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 22/07/2009
198° y 150°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano DAVID JOSE GALANTE PÉREZ, en su condición de acusado en la causa signada con el N° 7294-09 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 22 de junio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7294-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 22 de enero de 2009 (folios 120 al 152 de la compulsa), consta decisión dictada y publicada 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: DAVID JOSE GALANTE PÉREZ, en la cual, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

“… Es necesario establecer que el hecho por el cual resulto condenado el acusado DAVID JESÚS (sic) GALANTE PÉREZ, sucedió en data 25/09/2006, y la norma penal que regula la materia y que se encuentra vigente actualmente estaba plenamente en aplicación al momento del hecho cometido. Establecido lo anterior, este tribunal acoge la calificación Jurídica comprobada en el debate oral y publico, la cual fue cambiada en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en contra del acusado DAVID JESÚS (sic) GALANTE PÉREZ, establecida de todo el acerbo probatorio adecuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra subsumida en el tipo penal de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX Y Armando José Moreno Machado, la cual prevé la pena de seis (06) a doce (12) años de prisión…

Ahora bien , por cuanto el acusado en autos no registra en la causa comprobante alguno de que el mismo posea antecedente penales antes de la comisión del hacho por el cual se le condena, operando esto a su favor, por lo que estima quien aquí decide, que al mismo le debe proceder la atenuante señalada en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual identidad a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme al fallo dictado en fecha 03/03/05 por la sala de casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 de Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea mas equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 de Código de Procedimiento Civil. En este aspecto, aplicando una dosimétria penal, conforme alo referido al artículo 37 de Código Penal, sentido este el término medio, haciendo una sumatoria del Limite inferior y superior, de seis (06) a doce (12) años, da un total de dieciocho años de prisión, lo que da como resultado un termino medio de nueve (09) años de prisión, por lo que, se le toma el termino mínimo de seis (06) en consideración a atenuante referida, por lo que se le condena a la pena de seis (06) años de prisión. Y así se decide.

En fecha 18 de febrero de 2009, (folios 01 al 12 cuaderno de incidencia), del Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Penal 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 22 de enero de 2009, y publicada el 03 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, en fecha 03 de febrero de 2009, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 jusdem por las siguientes razones:
El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito que debe contener la sentencia: "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", es decir, el establecimiento de los hechos. En el Capitulo IV De los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público; El Tribunal considera acreditado: 1) "Que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 25/09/06, siendo aproximadamente entre las 05:00 y 05:30 de la tarde, cuando estando en un punto de control los ciudadanos Mórela Hernández, Wilmer Ávila y Yormar Sierra, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, fueron abordados por el ciudadano José armando Moreno Machado, conductor de una encaba de la Linea Paz Castillo, ruta de Caracas, quien les informo que un sujeto lo había despojado de su dinero, haciéndole una llave al adolescente XXXXXXXXXX, quien era el colector de dicha unidad, por lo que se dirigieron a la encaba donde estaba el colector y en el mismo vehiculo realizaron un recorrido logrando avistar en una zona boscosa a un sujeto 1que el conductor y dueño del encaba lo señalaron como el autor del asalto, por lo que la funcionaria Mórela Hernández da la orden al funcionario Yorman Sierra para que proceda a su retención preventiva”, sin especificar el Tribunal como acredita tal situación o de que forma llega al convencimiento, es decir, que los hechos a que se refiere la sentencia no están debidamente acreditados por el tribunal, tomando en consideración que deben valorarse los elementos probatorios que demuestren que tales hechos ocurrienron. 2) … quedo determinado en el debate oral y público, que el ciudadano acusado DAVID JOSE GALANTE PEREZ, al momento de ser requisado por el funcionario Yorman Sierra, dicha revisión no se le pudo realizar bien, por cuanto se abrazo a su abuela y se acercaron familiares y vecinos del sector, hecho este totalmente falso y no fue acreditado ya que los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía Municipal Independencia cayeron en contradicciones, ya que la funcionaria Mórela Hernández declara a preguntas formuladas por la defensa Pública “… Yorman Sierra, fue el que realiza el cacheo corporal al ciudadano detenido… (es decir que si realizó el cacheo) … no recuerdo que le haya encontrado nada, el funcionario que le realizó el cacheo me informó que le había incautado un dinero que no era la cantidad que le había despojado al conductor de la encaba …” El funcionario Wilmer avila declara a preguntas formuladas por la Defensa Pública “ La revisión corporal no se pudo realizar bien ya que al momento del ciudadano… no recuerdo bien quien lo reviso y si lo revisamos, todo fue por la confusión ... " y el funcionario YORMAN SIERRA a preguntas formuladas por el Ministerio Público declara " ... No se realizó el cacheo respectivo ... " y a preguntas formuladas por la Defensa Pública declaro “…no nunca fue requisado, es por ello que no se incauto el dinero, ni objetos de interés criminalistico ... " evidenciándose a todas luces una contradicción total por lo declarado por la funcionaria Mórela Hernández y lo declarado por los funcionarios Wilmer Ávila y Yorman Sierra, ya que la primera dice que si se realizó el cacheo y que le incautaron un dinero pero que no era la cantidad que le habían despojado al conductor de la encaba y los otros dos (02) funcionarios declaran que no se le realizó el cacheo y que por lo tanto no se le incauto dinero, ni objetos de interés criminalistico. 3) ... establece en la sentencia que quedo establecido que las personas que fueron sometidos por el ciudadano DAVID JOSE GALANTE PEREZ, una era el conductor de la unidad encaba y otro era el colector, quien era el que cargaba el dinero y era un menor de edad, pretendiendo el Tribunal acreditar tal hecho con la simple y aislada declaración del funcionario actuante YORMAN SIERRA, ya que de ninguna forma existe otros elementos probatorios que determinen o prueben tales hechos, ya que nunca acudieron al debate del Juicio Oral y Público la Victima y el Testigo Presencial de los Hechos, es decir, el supuesto conductor de la unidad encaba y el colector, quien supuestamente cargaba el dinero y era según un menor de edad, minoría esta que no fue probada (partida de nacimiento), ni nunca se determino con certeza la plena identidad de tales sujetos, ya que en la declaración de los funcionarios policiales actuantes nunca señalan la identidad de estos sujetos, ni sus características físicas y solamente el funcionario Yorman Sierra hace mención de algo muy débil que no fue concatenado con otro elemento probatorio, que diera algún tipo de certeza de la existencia de la victimas y testigos presénciales y la identidad de los mismos, en fin, no hubo contradictorio por la posición negativa de la victima como de los testigos al no acudir al llamado del Tribunal en la realización del Juicio Oral y Publico y por lo tanto tal decisión es inmotivada.
En síntesis la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando que para ello se requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación, como podemos observar la sentencia solamente se limita a valorar únicamente el dicho de los funcionarios policiales aprehensores que cayeron en contradicciones al momento de deponer sobre los hechos que tenían conocimiento, incrementando así en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales de la sentencia como lo es el del establecimientos de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un contexto armónico, sin cuyo requisito esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo al cumplimiento del principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que quedo acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio producido por falta de actividad del juzgador la nulidad de la sentencia y así debe ser declarado.
El no establecimiento de los hechos o el establecimiento de manera aislada, parcial e inconexa, sin que se pueda entender como y de que manera han quedado acreditados, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues ello esta referido al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por lo tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en Juicio Oral y Público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión, influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público…”

Ahora bien, consta en el acta de imposición de sentencia (folio 40 de la cuaderno de incidencia), de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual hizo acto de presencia el ciudadano DAVID JOSE GALANTE PEREZ, acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario Capital Yare II, a la sede del Tribunal Sexto itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual consta lo siguiente:

“… Yo estoy de acuerdo con mi sentencia, porque ya tengo cuatro años, no estoy de acuerdo con la apelación, quiero mi sentencia que me pasen para ejecución, ya me toca un beneficio, es todo …”.

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del acusado de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensa en fecha 28 de mayo de 2008.
Asimismo, en fecha 03 de julio de 2009, el abogado JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando en su carácter de defensor Publico, así como consta en autos, consigna escrito por medio del cual deja sin efecto la ratificación del Recurso de Apelación que hiciere el abogado GUSTAVO MORENO, en el acta de imposición de la sentencia, de fecha 28 de mayo de 2009, confirmando así lo solicitado por su defendido y en el cual se desprende lo siguiente:

“Vista la manifestación de mi representado en fecha 28 de mayo de 2009 donde se dice desistir del recurso d apelación ejercido por la defensa oportunamente, y siendo esto un acto voluntario de mi patrocinado esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal procedo a desistir del RECURSO DE APELACION que se interpuso por la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Itinerante en Función de Juicio de la misma Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de febrero de 2009…”

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el ciudadano DAVID JOSE GALANTE PEREZ, en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho JESUS NOGUERA, en su condición de Defensor Público Penal del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente compulsa al Tribunal de origen. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO




EL JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/MOB/LAGR/GHA/dm
Causa N° 7294-09