REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/07/2009
199° y 150°

Causa Nº 7409-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido observa esta Corte de Apelaciones:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 05 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitar (sic) eel (sic) Ministerio Público. TERCERO: se comparte la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Con relación a l privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal decreta la misma, por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto (sic) en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción, se presume peligro de fuga y de obstaculización, por la pena a llegarse a imponer, en consecuencia se ordena como centro de Reclusión internado Judicial Los Teques a los ciudadanos JUAN BENIGNO MARTÍNEZ, JUAN MANRIQUE LEÓN, GREGORIO ARMAS y las ciudadanas SIVIRA CARRASQUEL Y DORMI MONTILLA al instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”

En fecha 04 de mayo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Profesional del Derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Primera denuncia: del daño irreparable. Normas conculcadas: (Constitucionales. Artículo 49 ordinal 1, artículo 47 Respeto a la Dignidad del Ser Humano, artículo 334) (Normas Procesales: Artículo 173, artículo 210 cuarto parágrafo, artículo 117 numerales 1 y 3 artículo 125 numeral 1 y 7).
En principio la presente acción legal la fundamento por la violación del contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Procesal cuando nuestro legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados…
En este mismo orden de ideas, al analizar el contenido del artículo 210 del texto Adjetivo Penal, específicamente en el parágrafo 4 en el cual nuestro Legislador Patrio exige que… Ahora bien, al analizar cada uno de los folios que a la fecha integran el referido asunto, podemos se puede (sic) observar claramente que no existe ninguna actividad de investigación que haya servido como fundamento para dictar la orden de allanamiento, en este sentido la defensa considera que a mi representada no solo se le ha discriminado jurídicamente ya que se le han violado derechos fundamentales, toda vez que ella, como imputada tenía al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, el absoluto derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numerales 1 y 7 del texto Adjetivo penal, de conocer esa inexistente investigación previa…
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a esta Instancia Superior de conformidad con el contenido del artículo 334 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento y en consecuencia de ello todos los actos subsiguientes de la misma como son el procedimiento de aprehensión y el y el (sic) acto de audiencia de presentación de detenidos celebrado en fecha 29 de mayo del 2009 así como también del acta de fundamentación de Privación de Libertad Judicial.
Segunda denuncia: Denuncio con mucho respeto, la mala aplicación del contenido del artículo 254 en su ordinal 2 del texto adjetivo penal, en razón a que esta exigencia procesal guarda relación con el contenido del artículo 250 numeral 2 ejusdem, toda vez que deben existir fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación del sujeto activo en el hecho investigado, en este sentido al hacer un análisis de todos y cada uno de los 42 folios que integran el referido asunto lo que existe únicamente es una orden de allanamiento en la cual se refleja los datos de mi representada y una sustancia presuntamente ilícita colectada según las actas policiales en el unido patrio (sic) trasero de cinco viviendas en conjunto, en este sentido es importante señalar que mi representada se encuentra alquilada en dicha vivienda, en este orden de ideas, es por lo que considero, que la presente decisión objeto de impugnación carece de fundamentos toda vez que, no existe razonamiento alguno entre los elementos de convicción y el grado o la participación presenta (sic) de mi representada en los hechos, en este sentido no basta hacer mención de los hechos ya que los mismos deben ser analizados y concatenados con presenta participación del sujeto activo en los mismos y esta situación existe en la presente decisión.
Tercera Denuncia: En cuanto al ordinal 3, la presente denuncia la fundamento, en razón a que el tribunal tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, según el título II del acta de fundamentación del artículo 254, ejusdem, con respecto a ello el Tribunal señala que luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, únicamente se limito (sic) a establecer a su criterio las circunstancias que deben tenerse en cuenta para que su criterio estimar (sic) el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ejusde (sic). En este particular, indiscutiblemente la ciudadana juez de instancia, debio (sic) fundamentar ese estudio minucioso al que hace referencia y plasmarlo en la decisión con el fin de que la persona a quien se le está decretando la privación de libertad pueda conocer como derechos (sic) cual fue su participación de manera individualizada en los hechos y establece el motivo de tal decreto, y no como ocurre en el caso de marras en el que se hace una serie de análisis en el que no se especifica de manera concreta la participación alguna en el ilícito…
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos de hechos (sic) y de derechos (sic), es por lo que me motiva a solicitar, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido en toda y cada una de sus partes, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y en consecuencia solicito que la presente decisión objeto de impugnación sea revocada y se le conceda a mi representada la libertad plena sin restricción o en caso contrario, en caso de no compartir mis criterios, solcito (sic) la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 del texto adjetivo penal.”

En fecha 21 de mayo de 2009, la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado de la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, en los siguientes términos:

“…De lo antes transcrito, observa la suscrita que el recurrente se limito solo hacer mención de las normas que consideró le fueron violentadas a su defendida, sin efectuar una motivación fundada de las razones de hecho y de derecho, de las cuales considera que la decisión dictada por el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, le causó un gravámen irreparable a su representada, aunado a que hace referencia en su denuncia a la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento y en consecuencia de todos y cada uno de los actos siguiente (sic) que se realicen en la investigación.
Es importante señalar que la orden de allanamiento es la autorización que da el Tribunal para ingresar y registrar morada, locales comerciales, o cualquier otro recinto habitado, por existir motivos suficientes que hagan sospechar que en lugar se encontrarán vestigios del delito o el autor del hecho, por lo que en principio el objeto del registro de las referencias de la vivienda es pesquisar y posteriormente obtener las pruebas necesarias por medio de la colección de los elementos físicos, que se hallaren en el lugar…
En tal sentido, la orden de allanamiento que fuere solicitada por este despacho en fecha 20 de abril de 2009, fue debidamente autorizada por el tribunal primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que está ajustada a derecho la visita domiciliaria que fue efectuada en la residencia de su representada, así mismo dicha orden forma parte de un elemento probatorio para el Ministerio Público, propio de la Fase intermedia del Proceso que permitiría la comprobación inmediata en los lugares en los cuales se sospeche puedan hallarse rastros, vestigios o cualquier otro material de utilidad para la investigación del hecho para proceder a su colección, así como la ubicación de los presuntos autores del hecho, tal como fue el caso…
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la Juez analizó detalladamente la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en virtud de que se le decretara Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Abogado DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (sic) DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente, adminiculando que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 ordinales 2°, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 21 de abril de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, autorizando el registro en la dirección: Sector Cruz Verde, final de la calle Ruiz Pineda, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, vivienda de fabricación de bloques de un solo nivel, elaborada en paredes de bloques, revestidos de color verde y una de las paredes pintada de color rosado, donde residen los ciudadanos “JUAN VICENTE MANRIQUE”, “DARMI MEDINA”, “GREGORIO ARMAS”, “JUAN BENIGNO MARTÍNEZ” y una ciudadana a quien nombran como “CONY”.

2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones y Estrategias Preventivas, dejan constancia de lo siguiente:

“…de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar inicio a la inspección con el siguiente resultado en el patio de la casa frente de un espacio que funge como gallinero debajo de una ventana de metal fue localizado por el semoviente de nombre Azumi, con el manejador agente Martínez Cacique media panela de presunta droga marihuana siendo incautada por el detective Johan Berrios, en el primer cuarto vista de frente habitación del ciudadano Juan Vicente Manrique, fue localizado e incautado por le detective Johan Figueroa tres (03) recortes en forma circular de material sintético con adherencias de presunta droga, luego en el segundo cuarto dentro de una billetera el detective Johan Figueroa localizó e incautó la cantidad de (37) treinta y siete bolívares (sic) desglosados en… luego en la parte trasera del baño … el detective Johan Figuera localizó e incautó un rollo de papel de aluminio usado… en la parte de arriba de un escaparate, luego en la habitación del ciudadano Juan Benigno Martínez el detective Johan Figuera localizó e incautó en una cartera la cantidad de cuarenta bolívares desglosados de la siguiente manera…”

3.- Acta Policial de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones y Estrategias Preventivas, dejan constancia del registro efectuado en la dirección: Sector Cruz Verde, final de la calle Ruiz Pineda, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, vivienda de fabricación de bloques de un solo nivel, elaborada en paredes de bloques, revestidos de color verde y una de las paredes pintada de color rosado, donde residen los ciudadanos “JUAN VICENTE MANRIQUE”, “DARMI MEDINA”, “GREGORIO ARMAS”, “JUAN BENIGNO MARTÍNEZ” y una ciudadana a quien nombran como “CONY”.

4.- Acta de entrevista rendida en fecha 28 de abril de 2009 por el ciudadano FUMERO JUAN, ante la División de Inteligencia y estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo sirvió como testigo del allanamiento practicado.

5.- Acta de entrevista rendida en fecha 28 de abril de 2009 por el ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ FELIPE, ante la División de Inteligencia y estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo sirvió como testigo del allanamiento practicado.

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2009.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana MEDINA MONTILLA DARMIT JOANET, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Por otra parte, el delito investigado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

De igual manera debemos traer a colación la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, de la misma Sala Constitucional en la cual determina que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘… TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”. (Sent. N° 1874 del 28/11/2008)

En consecuencia de acuerdo al criterio jurisprudencial citado aprecia esta Corte de Apelaciones que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ocurre en el presente caso, son considerados por la jurisprudencia como de lesa humanidad y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de ello esta Alzada debe declarar: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DARMIT JOANET MEDINA MONTILLA, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7409-09
Apelación de Privativa