REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/07/2009
199° y 150°
Causa Nº 7428-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
En fecha 08 de junio del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez..
En fecha 10 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constata que en fecha 14 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE DECLARA, la aprehensión del ciudadano LUGO GRlMAN FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.118.026, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACION JURIDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 último aparte, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUGO GRIMAN FRANK ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.118.026, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN GRIMAN DE LUGO (V) Y MARCOS ALFREDO LUGO (F), NACIDO EN FECHA 21-011979, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA ATRÁS DE LA LÍNEA IMPERIAL EN EL CABOTAJE Y RESIDENCIADO EN: CALLE SANTA EULALIA, SECTOR EL TANQUE, DETRÁS DE LA CASA N° 130, CASA DE BLOQUE, VÍA PRINCIPAL, TELÉFONO: 0412-031.89.17, por considerar, que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. YUSMAR CASTILLO, en lo que se refiere a que no se admita la precalificación jurídica, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar, igualmente, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensa publica (sic) penal y el Ministerio Público por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho...”
En la misma fecha 14 de mayo de 2009, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente…
De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene (sic) carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha jueves catorce (14) del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual sin motivar su petición, solicitó se impusiera al ciudadano: LUGO GRIMAN FRANK ALEXANDER, la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de elIo, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, entre los cuales se transcriben los siguientes…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1, la cual establece…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.
Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.
En relación a esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2234 del 18 de agosto de 2003, dejó establecido…
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintidós (22) de Abril del año que discurre, dejó sentado…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano LUGO GRIMAN FRANK ALEXANDER, medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.; (sic) aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.”
En fecha 28 de mayo de 2009, los Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentaron contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, lo cual expresaron de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el Juez analizó detalladamente la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en virtud que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar lo siguiente:
1. Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hecho que fue calificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el mismo merece pena privativa de libertad que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y no se encuentra prescrito por cuanto se cometió en fecha 14-05-2009 la precalificación jurídica dada a los hechos obedece a elementos diversos cursantes en autos que de seguida se mencionan.
2. Existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser el autor de dicho delito, tales como…
3. Presunción grave de peligro de fuga y/u obstaculización, el cual se encuentra dado por los siguientes elementos
3.1. La pena que podría llegar a imponerse, de acuerdo con el artículo 251 numeral 2, toda vez que el delito imputado comporta una pena privativa de libertad que va de cuatro a seis años de prisión, que si bien no encuadra en lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que otorgarle una medida cautelar o en su defecto libertad Plena al ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, sería improcedente ya que acta (sic) cursa los registros policiales que el mismo presenta, por lo que la conducta delictual del mismo no es la más idónea.
3.2. la magnitud del daño causado, de acuerdo con el artículo 251 numeral 3, en virtud que el delito imputado ha sido considerado en jurisprudencia reiterada como DELITO DE LESA HUMANIDAD y más aún cuando la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la propia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo califican como DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, que no merece ningún tipo de beneficio procesal debido a la gravedad que comporta, y el daño que este tipo de sustancias al ser consumidas provocan a la sociedad…
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que le afecte, pretenda imponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Abogada JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente, adminiculado a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Establece la recurrente en su escrito de apelación que el Juez A Quo contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal, viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Carta Magna y contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la ley adjetiva penal.
Esta Alzada observa que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, sin embargo, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Corte).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, puede afirmarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa se constata que de autos emergen fundados elementos de convicción que permitieron al Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en la sede de mi despacho, recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano con timbre de voz masculino quien se identificó como ‘MOISÉS’, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a represalias futuras en contra de su persona, indicando que en el Barrio Santa Eulalia, El Tanque, Sector San Pablito, específicamente en el callejón donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa ‘Alberto Ravell’, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color Verde, el mismo de contextura delgada, de aproximadamente Un Metro y Sesenta centímetros de estatura, de nombre ‘FRANK LUGO’, a bordo de un vehículo tipo moto, Marca New Jaguar, color Blanco, Placas AA8D31A, quien se encontraba distribuyendo drogas en el sector, motivo por el cual conformé comisión policial… trasladándonos al referido sector (…) omissis (…) ya en el lugar, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, logró avistar a un ciudadano con similares características a bordo de un vehículo tipo moto de color Blanco… motivo por el cual descendimos rápidamente de nuestra unidad policial y de inmediato le dimos la respectiva voz de alto, previa identificación a viva voz y con mis credenciales como funcionario policial… optando el mismo por tratar de evadir la comisión policial a bordo de dicho vehículo tipo moto, no logrando su cometido y neutralizándolo de manera preventiva los funcionarios DERTECTIVE QUINTERO FRANCISCO y AGENTE OROZCO JORBY, quedando el ciudadano en cuestión identificado como queda escrito: LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER… titular de la cédula de identidad número V- 15.118.026… seguidamente procedía a solicitar apoyo policial vía radiofónica, presentándose en el lugar de los hechos el funcionario SUB COMISARIO HERMES MARQUEZ, Jefe de la División de Operaciones de Inteligencia, en compañía del funcionario SUB INSPECTOR ZARATE WILLIAM, a bordo de la unidad no identificada placas AGL-63B, quienes se hicieron acompañar por Dos (02) ciudadanos en calidad de testigos hábiles y contestes, quedando los mismos identificados como queda escrito: 01) ESPINOZA FRANCISCO, venezolano de 21 años de edad y 02) CUARA FRANKLIN, venezolano, de 26 años de edad, acto seguido el funcionario DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una debida inspección de persona al ciudadano en cuestión, esto en presencia de los Dos (02) ciudadanos testigos, logrando localizar en el interior de una cartera del caballero que el referido ciudadano poseía en el bolsillo trasero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de Sesenta (60,00 Bs) en billetes de diferente denominación… de igual manera logró localizar e incautarle al ciudadano entre sus partes íntimas delanteras, específicamente entre su piel y su ropa interior, Un bolso pequeño de material sintético de color Rojo, previsto con un cierre, contentivo en su interior de Doscientos Setenta y Nueve (279) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK)…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y rendida por el ciudadano ESPINOZA FRANCISCO, quien fungió como testigo en el procedimiento de aprehensión efectuado.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria Agente FLORES YUSMERY, adscrita a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y rendida por el ciudadano CUARO FRANKLIN, quien fungió como testigo en el procedimiento de aprehensión efectuado.
4.- Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario ROMMEL SOLORZANO, Detective adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 09 de la compulsa).
5.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 10 de la presente compulsa, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
6.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 11 de la presente compulsa, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
7.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 12 de la presente compulsa, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
8.- Registro Policial que presenta el ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.118.026, ante la sección de reseña y fotografía dactiloscopia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 13 de la compulsa).
En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez:
“… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10 de marzo de 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un grave daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”
Asimismo, a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial transcrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el delito investigado se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas.
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUGO GRIMÁN FRANK ALEXANDER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa 7428-09
Apelación de Privación de Libertad