REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/07/2009
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7479-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JIKLES JOSÉ MELO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009 y publicada en fecha 03 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados del imputado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009 y con auto fundado publicada en fecha 03 de junio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 09 de junio de 2009 y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, esta Alzada aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, es decir al cuarto día de despacho, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JIKLES JOSÉ MELO MARTÍNEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JIKLES JOSÉ MELO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009 y publicada en fecha 03 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7479-09
Auto de admisión.