REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 DE JULIO DE 2009

199° y 150°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7481-09
IMPUTADO (S): ZANELLA OLIVA JOSÉ AGUSTÍN
VICTIMAS: PÉREZ ANA MARÍA
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVELIN DEL VALLE SEQUERA y RICHARD SÁNCHEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO


En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7481-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, Defensor Privado del imputado JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVO, contra la decisión de fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 8° y 17° ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA EMPLEANDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, Defensor Privado del imputado JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVO, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública, en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versan sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha mueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 8° y 17° ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA EMPLEANDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, Defensor Privado del imputado JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVO, contra la decisión de fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado JOSÉ AGUSTÍN ZANELLA OLIVO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 numeral 8° y 17° ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA EMPLEANDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7481-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems