REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 22/07/2009
199º y 150º


CAUSA Nº 7483-09

IMPUTADO: PEÑA HENRY ARMANDO
DELITOS: HURTO CALIFICADO y LESIONES GRAVES
DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO QUINTO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal, Adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 30/05/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 05/06/2009, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 33 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/06/2009, por el Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de Mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEÑA HENRY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 7483-09.-
Auto de Admisión de Privativa