REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/07/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A- a 7465-09
ACUSADO: LEARDI BRUSAPORCI GIANCARLOS
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO COLMENARES AREVALO
FISCAL: DRA. RUTH ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSOPORCI, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO al ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de ese Tribunal de Control, cada treinta (30) días por seis (06) y la prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que la defensa Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, interpone el Recurso en fecha 30/06/2009, encontrándose en el Quinto (5) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 39 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/06/2009, por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLO LEARDI BRUSAPORCI, en contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO al ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de ese Tribunal de Control, cada treinta (30) días por seis (06) y la prohibición de comunicarse con algún testigo o experto promovido por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a 7334-09.-
Auto de Admisión de Privativa