REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de julio de 2009.
199° y 150°

Causa Nº 7403-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso) y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el 80 eiusdem, presuntamente cometido en contra de los ciudadanos: JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS RUIZ MENDOZA, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de mayo del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 05 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZARPA DOMÍNGUEZ con base a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión del mismo no se realizó en forma flagrante y no mediaba orden judicial de detención. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: A pesar de haberse decretado la nulidad de la aprehensión del investigado CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, este Tribunal pasa a examinar si existen (sic) en autos fundados elementos de convicción que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal contra el mismo, con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso), estimando este tribunal que esa es la norma aplicable por ser mas favorable para el imputado siendo que el artículo 408 numeral 2 del Código Penal derogado establecía pena de presidio mientras el Código Penal vigente contempla pena de prisión siendo esta mas beneficiosa para el imputado y HOMICIDIO INTENCIINAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en contra de las (sic) persona del ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ, tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en contra de las (sic) persona del ciudadano LUIS RUIZ MENDOZA; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles, tal y como lo son: denuncia interpuesta por el ciudadano José Nicolás Grimán; acta policial de fecha 20-08-2000, Inspección Ocular 1195, Inspección Ocular 1194; Entrevista rendida por el ciudadano Joseph Báez; Entrevista rendida por el ciudadano José Báez, Acta Policial de fecha 21-08-200 (sic); Entrevista rendida por el ciudadano Jhon Pérez; reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Jhon Pérez; Entrevista rendida por el ciudadano David Grimán; Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Acosta; Entrevista rendida por el ciudadano Robert Grimán; Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Ramos; Entrevista rendida por el ciudadano Genaro Méndez; entrevista rendida por la ciudadana Rolysbeth Pérez; Acta policial de fecha 22-08-2000 cursante al folo 33; Entrevista rendida por el ciudadano Wilder Paredes; Entrevista rendida por el ciudadano Alexis Díaz; Entrevista rendida por el ciudadano Joel Pérez; Entrevista rendida (sic); Acta de defunción del ciudadano WILLIANS OSCAR FLORES GRIMÁN; Entrevista rendida por la ciudadana Rosalis Pérez; Acta policial de fecha 30-08-2000 cursante al folio 47; Acta policial cursante al folio 48 donde consta la identificación del imputado… Protocolo de autopsia del cadáver de WILLIANS OSCAR FLORES GRIMAN; Reconocimiento médico legal practicado al cadáver de WILLIANS OSCAR FLORES GRIMÁN; Acta policial de fecha 05-09-2000 cursante al folio 57… finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a existir peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta en contra del imputado CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ… titular de la cédula de identidad personal V- 14.674.156… la medida judicial preventiva privativa de libertad , todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…”

En la misma fecha 08 de abril de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 20 de abril de 2009, la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, para el momento de su aprehensión funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, encontrándose en el casco central de esa localidad, específicamente en la calle Independencia adyacente a la tienda ‘Macuto’ de Cagua Estado Aragua, realizando labores de investigación, en operativo semana Santa 2009, observaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto, ‘acatando a nuestro llamado’ (cita textual), y luego de la identificación por parte de los funcionarios procedieron a realizarle un chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, ‘no encontrando elemento alguno que evidencie la comisión de delitos’, (cita textual; procediendo a solicitarle su identificación, quien al ser verificado ante el sistema Integrado de Información policial, se pudo constatar que dicho ciudadano presenta solicitud por la Sub-Delegación Los Teques- estado Miranda; según expediente F- 717.881, de fecha 20-08-2000, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio)…
Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral del (sic) Código Penal Vigente, perpetrado según en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso), Homicidio Intencional Frustrado tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado según en contra del ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y Homicidio Intencional Frustrado tipificado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado según en contra del ciudadano LUIS RUIZ MENDOZA; siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado el hecho punible, siendo que: consideraba que había suficientes elementos de convicción para considerar a mi patrocinado relacionado con la comisión de tales hechos punibles; tales como unas actas de entrevistas que fueron rendidas por ante (sic) la Comisión Policial Sub-Delegación de Los Teques, donde se evidencian en principio que mi defendido para el momento de su detención no estaba cometiendo delito alguno…
… (omissis)… los presuntos testigos, no son tales, pues testigo es aquella persona que puede percibir a través de sus sentidos un hecho determinado y en este caso, los presuntos testigos unos no percibieron absolutamente nada mientras que otros tal como quedó plasmado en las actas de entrevistas tuvieron conocimientos de los nombres de ‘CLAUDIO’ solo por ‘COMENTARIOS’, circunstancia ésta poco seria para considerarlo elemento de convicción…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos…
V


PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso: Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Teques de fecha 08-04-09, mediante la cuaL se decretó medida privativa de libertad al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 29 de abril de 2009, el Profesional del Derecho CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, en el cual expresó:

“… Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravámen irreparable; no obstante a ello, tal y como bien lo señala la recurrente efectivamente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial ya que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravámen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso, tal y como lo señala la recurrente…
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ debe revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida en cualquier estado y grado de la causa puede en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio…
Es por ello, en virtud de todo lo antes expuesto; por lo que considero que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por infundada y encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA…
Denuncia la recurrente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código pena, cuya pena aplicable es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, elemento éste que adminiculado con todos los señalados por la recurrida hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo pena por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ en su carácter de defensor público Penal Octava del imputado CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, en la causa signada con el N° 1C-5937-09, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y CONCURRENCIA REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículo (sic) 406 numeral 2, del Código Penal vigente y 407 del Código penal derogado en relación con el artículo 86 de la norma citada, por ser total y absolutamente infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincida con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Denuncia de fecha 20 de agosto de 2000, presentada por el ciudadano GRIMAN MÉNDEZ JOSÉ NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.451.731, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda.

2.- Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2000, suscrita por la funcionaria MARIA DOMINGUEZ, adscrita al cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de la inspección practicada en la sede de la Medicatura forense del Estado Miranda.

3.- Inspección ocular N° 1195, realizada por los funcionarios ANGEL ARIAS y MARIA DOMINGUEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado Miranda, realizado a un inmueble unifamiliar ubicado en El Trigo, vía el Retén, casa número 58, Los Teques- Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

4.- Inspección ocular N° 1194, realizada por los funcionarios ANGEL ARIAS y MARIA DOMINGUEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado Miranda, realizado a la sede la medicatura forense del Estado Miranda.

5.- Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2000, mediante la cual la funcionaria MARIA DOMINGUEZ, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia de haber tomado entrevista a una adolescente de nombre YOSEPH ALEJANDRA BÁEZ GONZÁLEZ, quien fue testigo de los hechos que se investigan.

6.- Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2000, mediante la cual el funcionario BLANCO ÁNGEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia de haber tomado entrevista a un ciudadano de nombre BÁEZ JOSÉ ALEJANDRO, quien fue testigo de los hechos que se investigan.

7.- Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2000, mediante la cual el funcionario REY RICHARD, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, deja constancia de que la víctima de la presente causa FLORES GRIMAN WILLIAM OSCAR (occiso), no presenta solicitudes ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL).

8.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada al ciudadano JHON LEONARDO PÉREZ, indocumentado, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

9.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada al ciudadano GRIMÁN MÉNDEZ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 8.682.674, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

10.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.728, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

11.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada al ciudadano GRIMÁN CARRILLO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.174, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

12.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada al ciudadano VARONA JASNERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.146, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias que presenció en relación a los hechos que se investigan.

13.- Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2000, realizada a la ciudadana ROLISBETH CARLET PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.476.926, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

14.- Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia de haber realizado averiguaciones acerca de la residencia del ciudadano referido en las actas de entrevistas como Claudio.

15.- Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2000, realizada al ciudadano WINDER JONATHAN PEREDES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.119.380, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

16.- Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2000, realizada al ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.160.314, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

17.- Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2000, realizada al ciudadano JOEL JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.992.684, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.

18.- Acta de defunción suscrita por la Lic. Sonia Salazar, prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro, mediante la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano WILLIAN OSCAR FLORES GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.415.901, en fecha 20 de agosto de 2000. (Folios 44 y vto. De la compulsa)

19.- Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto de 2000, realizada a la ciudadana ROSALYS CARLET PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.880.907, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, mediante la cual manifestó su deseo de declarar en relación a los hechos que se investigan.

20.- Autopsia Médico Legal de fecha 20 de agosto de 2000, practicada en el cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de WILLIAM OSCAR FLORES GRIMÁN, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Causa de la muerte: SOC Hipovolémico-Hemorragia Interna, Ruptura de Colon, Asas Delgadas, Mesenterio, Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en región paravertebral dorsal.

21.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 02 de octubre de 2000, suscrita por los funcionarios YENNNIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE, Expertos en Balística adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a diez (10) conchas y un (01) proyectil.

22.- Informe Balístico de fecha 03 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios ESTELA BECERRA RANGEL y JULIO EDUARDO, Expertos en Balística adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada a un (01) proyectil.

23.- Acta Policial de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente LUGO JOURDI, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ.

24.- Acta Policial de fecha 07 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ANGEL BLANCO, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, quien por presentar solicitud ante ese organismo policial fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Control de Los Teques, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, al estimar que existían suficientes elementos de convicción acerca de la participación en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso) y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el 80 eiusdem, presuntamente cometido en contra de los ciudadanos: JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS RUIZ MENDOZA; observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso en cuestión) como subjetivas (referidas a los imputados de la presente causa) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en definitiva es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar los fines del proceso, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Igualmente se observa del escrito de apelación interpuesto por la defensora pública NANCY RODRIGUEZ MÉNDEZ, que la misma hace el señalamiento que en el caso de autos la aprehensión no se realizó frente a ninguno de los dos supuestos que al efecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta Alzada observa que el Juez A quo declaró la nulidad de la aprehensión realizada al imputado por no encontrarse prevista dentro de lo que establece el artículo 44.1 Constitucional, esto es, no mediaba orden judicial y tampoco se estaba ante la comisión de un delito flagrante, no obstante, se aprecia la valoración por parte del juez de la recurrida de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 526, dictada en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial trascrito que las presuntas violaciones al momento de la detención practicada al imputado de autos, alegadas por su defensora, cesaron con el dictamen judicial del Juez Primero de primera Instancia en funciones de Control, igualmente de los elementos de convicción traídos al presente proceso en la etapa investigativa en la que nos encontramos, esta Corte de Apelaciones estima la presunta participación o autoría del ciudadano: CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMÍNGUEZ, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso) y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el 80 eiusdem, presuntamente cometido en contra de los ciudadanos: JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS RUIZ MENDOZA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso) y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el 80 eiusdem, presuntamente cometido en contra de los ciudadanos: JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS RUIZ MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ZERPA DOMINGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano FLORES GRIMAN WILLIANS OSCAR (occiso) y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en relación con el 80 eiusdem, presuntamente cometido en contra de los ciudadanos: JHONNY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS RUIZ MENDOZA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 7403-09