REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7405-09
VICTIMA: OMISSIS
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO / DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FELIPE JESÚS MEDINA GUTIERREZ ABG. MILIA GUAICARA CORNIELLE. / IMPUTADO (S): SIMANCAS BUSTOS MAYERLYN JOHANA


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, TRATO CRUEL, EXHIBICION PORNOGRAFICA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, Defensor Privado de la imputada SIMANCAS BUSTOS MAYERLYN JOHANA, contra la decisión de fecha primero (1) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a la imputada antes mencionada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibidem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7405-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LO SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad formulada por el Abg. FELIPE JESÚS MEDINA GURIERREZ defensor privado de la ciudadana SIMANCAS BUSTOS MAYERLIN YOHANA, de la revisión de las actas se observa que la detención de la misma, no se realizó de manera flagrante ni tampoco pesaba en su contra una orden de aprehensión, por lo tanto, la detención se produce de manera ilegítima, en contravención a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud realizada por el defensor, y se decreta la nulidad de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de seguidas el Tribunal pasará analizar si se encuentran dados los extremos del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal considera que ha quedado legitimada la detención del imputado KUM PERNÍA JUAN CARLOS, ya que la misma se produce a través de una orden de aprehensión…
TERCERO: acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecidos en el primer aparte del artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, EXHIBICIÓN PRONOGRÁFICA , previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es de carácter provisional. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos punibles que se le imputan, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano (sic) MARYELIN JHOANA SIMANCAS… la medida de privación judicial de privación (sic) de libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho FELIPE MEDINA, Defensor Privado de la ciudadana: MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“… en fecha 29-04-09, siendo las 2:30 horas de la tarde mi defendida… MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS fue detenida en su residencia… de una forma ilegal e inconstitucional e ilegal, por parte de una comisión de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la detención se materializó sin una orden judicial, y sin estar presente ninguno de los requisitos de procedencia de la flagrancia…

En fecha 05-05-2009, mi Defendida Privada ilegítimamente de su libertad fue trasladada a la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, para ser presentada ante dicho Tribunal de Control.

El cual previa la intervención del fiscal del Ministerio Público, procedió de una forma INSCONSTITUCIONAL, a DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida, pese a que se violaron diversas garantías constitucionales y procesales.

…omissis…
Mi defendida no fue detenida cometiendo el hecho que se investiga, o cuando acababa de cometerse, no se vio perseguida por la víctima o por el clamor público, o ni mucho menos fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva por lo que la Flagrancia, como figura procesal penal no se configura en el presente caso.

Es un hecho admitido por la Juez de Control que al momento de ser detenida mi cliente no había ninguna orden judicial en contra de mi defendida.
En dicha audiencia, en mi carácter de defensor de la ciudadana MEYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, solicité la nulidad del proceso por cuanto mi defendida no estaba incursa en ninguna de las causales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su detención, que la denuncia inicialmente la presenta el padre de la víctima, quien habla de unos videos y que esa circunstancia era importante investigarla…

En cuanto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MAYERLYN JOHANA SIMANCAS BUSTO, no dice expresamente a partir de cuando CESAN LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN ILEGITIMA.

DE LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 282 Y 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Jueces, el criterio Jurisprudencial que señala la Juez de 4 de Control en la fundamentación de su sentencia… en el cual expresa que, los efectos de la detención ilegítima no pueden ser imputados a los el (sic) el Juez de Control ni a las Corte de Apelaciones, no es aplicable al presente caso por cuanto una simple lectura de las actas se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público; 12 Del Ministerio Público del estado Miranda en fecha 29-04-2009, solicitó ante el Juzgado Cuarto… la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS KUN PERNÍA. Por este encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, TRATO CRUEL Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, por cuanto estaban dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… obsérvese que en la constancia de la llamada telefónica que realiza el Ministerio Público al Tribunal de Control, entre otras cosas se puede leer que presuntamente la ciudadana MAYERLYN JOHANA SIMANCAS BUSTOS participó en la comisión de los hechos punibles a investigar por cuanto se dice que ella aparece en los videos. Acordándose dicho pedimento de detención en fecha 29-04-2009 nótese que solamente se ordena la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS KUN PERNÍA. Circunstancia por la cual, el fiscal de oficio también ha debido solicitar una orden para detener a mi defendida y a falta de ello, la Juez… ha debido hacerlo de oficio. Otra prueba irreparable que el Tribunal tenía conocimiento de ello es, el auto de fecha 01 de Mayo del 2009 en el cual el Juez Cuarto de Control ordena acumular las causas… por guardar estrecha relación. Es decir el Juez tenía conocimiento de que presuntamente estaba involucrada, mi defendida, en la participación del hecho punible a investigar, que originó la solicitud de aprehensión formulada por la Vindicta Pública…

En relación al lapso de detención mi defendida fue detenida ILEGALMENTE, en fecha 29 de Abril de 2009… siendo las DOS Y TREINTA 02:30 PM de la tarde… posteriormente se celebra la audiencia de presentación ante el Juzgado cuarto de Control (sic) el fecha 01 de Mayo de 2009, siendo las SEIS (6:00pm). Lapso que excede el tiempo de CUARENTA Y OCHO (48) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 44 ordinal 1 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. Lo que se traduce en otra violación a las garantías Constitucionales y procesales de mi defendida.

…omissis…

Por todos esto elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones concede en Los Teques… se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 01-05-2009, en el Acta de Audiencia de Presentación de imputado, ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 CON SEDE EN LA CIUDAD DE LSO TEQUES… conforme a los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 64, 190, 191, 282 y 447, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi Defendida o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto nuestro sistema penal existe el principio de presunción de inocencia más no el de presunción de culpabilidad.-

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el primero (1°) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibidem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho FELIPE MEDINA, Defensor Privado de la ciudadana MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, quien denuncia que se le está violando flagrantemente el contenido del artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que se le están violentando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Audiencia de Presentación de su defendida y se acuerde la Libertad Plena de la misma o en su defecto de le impongan una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinada se le está causando un gravamen irreparable, toda vez que se les están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándosele un gravamen irreparable a su defendida, MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Audiencia de Presentación de su defendida y se acuerde la Libertad Plena de la misma o en su defecto se le impongan una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, nuestra postura ya ha quedado dibujada, al dejar por sentado que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“…ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a ala medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a pesar de haber decretado la nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar, que dicho pronunciamiento no conlleva a dictar la libertad inmediata de la imputada, ya que previamente se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los años, tal y como lo consagra los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público… esta juzgadora de seguidas procede a revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pana privativa de libertad, toda vez que el fiscal del Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada… los cuales no se encuentran evidentemente prescrito; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que os imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye… De igual forma considerando la magnitud del daño causado toda vez que los delitos presuntamente cometidos se perpetraron en perjuicio de una niña de apenas un año de edad… siendo para el estado la prioridad garantizar y preservar su bienestar y salvaguardar y proteger en todo momento sus derechos fundamentales, siendo uno de estos derechos el derecho a ser protegida contra el abuso sexual, así como la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien aquí decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, así como el peligro de obstaculización , de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en virtud de las circunstancias específicas del presente caso, a criterio de este tribunal existe la grave sospecha que los imputados pudieran influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, luego de haberse realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuanta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello al criterio proporcional, determinado este por la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer y en atención a la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MAYERLINH YOHANA SIMANCAS BUSTO… por ser presuntos autores responsables en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibidem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

…omissis…

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: NO SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de la imputada MAYERLIN YOHANA BUSTOS SIMANCA, resultando una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el ABG. FELIPE JESÚS MEDINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, y se decreta, LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN, que se practicara en contra de la ciudadana MAYERLIN YOHANA BUSTOS SIMANCAS, por violación al principio constitucional de libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MAYERLING SIMANCAS BUSTOS… por ser presuntos autores responsables en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibidem…”


En este mismo orden de ideas, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MAYERLING YOHANA SIMANCAS BUSTOS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, estos son: ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Contra delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibidem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN: Fechada el veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), formulada por el ciudadano SÁNCHEZ ALEJO LEONARDI WALTER, ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas.-
(Folio 22 del Exp).

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario JHON PÉREZ y Otros, realizada en el sitio del suceso.
(Folios 45 del Exp).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario JEANETH SANZ, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas a la imputada de autos.
(Folios 71 y 64 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CAMERO LUIS, realizada al ciudadano GIL BUSTOS GERMAN ALEXANDER; quien funge como hermano de la imputada en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 72 del Exp).

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 9700-113-RT: Fechada el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario ARÍAS HIDALGO ANGEL CARL.
(Folios 67 del Exp).

6.- TRES (03) VIDEOS: colectados en la investigación, contentivos de imágenes donde se aprecia a la imputada realizando acto que atentan contra la integridad física y mental de la niña víctima en la presente causa, los cuales fueron exhibidos en la sala de audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; y cuyo contenido fue observado por todas las partes.

7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada. YAMILETH GAMARRA SAYAGO, donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-
(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer a la misma, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia ameritan una pena que en su límite máximo llegaría a los ocho (08) años de prisión.

Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 254 ejusdem:

Trato cruel o maltrato. “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.

El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 24 Ley Contra delitos Informáticos:

“Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, en el presente caso, de las normas supra transcritas observamos que la sanción de cada uno de los delitos supera los tres (03) años de prisión, por lo que mal podría el Juez del Tribunal decretar unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, pues la norma es clara al establecer que:


Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En el presente caso las penas que ameritarían los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a la imputada MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que ella misma, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Segunda Denuncia: De la Nulidad de la aprehensión de la imputada MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS.

Denuncia la defensa que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; procedió de una forma inconstitucional al dictar medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendida, toda vez que la misma no fue detenida cometiendo el hecho punible que se investiga, o cuando acababa de cometerse, que no se vio perseguida por la víctima o por el clamor público, y mucho menos fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva por lo que la Flagrancia, como figura procesal penal no se configura en el presente caso.

Al respecto, observa esta Alzada, que la juez de la recurrida, decretó la nulidad del acta de aprehensión considerando que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no pudiera ser calificada dicha aprehensión como flagrante y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad personal es inviolable es por lo que no existiendo una orden judicial para la detención de la imputada MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, ni habiendo sido detenida in fraganti, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), al respecto estableció:

“…la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…”

De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de la imputada de autos, toda vez que no se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no quiere decir que esa nulidad implique que deba decretarse la libertad plena de la imputada, pues se considera que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar que la misma, pudiera ser la presunta partícipes de los hecho punibles que se le imputan, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Tercera Denuncia: de la presentación de la imputada ante un Tribunal de Control fuera del lapso de las 48 horas.
Establece el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En el caso que hoy nos ocupa, el apelante considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinada se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentra ajustada a derecho la aprehensión de su defendida, pues la misma denuncia en su escrito de apelación que: “En relación al lapso de detención mi defendida fue detenida ILEGALMENTE, en fecha 29 de Abril de 2009… siendo las DOS Y TREINTA 02:30 PM de la tarde… posteriormente se celebra la audiencia de presentación ante el Juzgado cuarto de Control (sic) el fecha 01 de Mayo de 2009, siendo las SEIS (6:00pm). Lapso que excede el tiempo de CUARENTA Y OCHO (48) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 44 ordinal 1 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. Lo que se traduce en otra violación a las garantías Constitucionales y procesales de mi defendida...”

Efectivamente del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), cursante al folio Nº cuarenta y tres (43) del presente expediente, se desprende que dicha acta de investigación penal, fue emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario VICMAR JEANETH, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ubicada, identificada y trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana, MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, ciertamente se verifica que la hoy imputada, fue detenida aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), y que en esa misma fecha se le hizo conocimiento al Fiscal décimo segundo del Ministerio, Abg. JORGE MELENCHÓN, a fin de notificarle lo relacionado con la aprehensión de la ciudadana según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dio expresas instrucciones de que las actuaciones fuesen remitidas a su despacho a fin de ser presentada ante el correspondiente Tribunal de Control, así las cosas se constata que la ciudadana MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación el día primero (1°) de mayo de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido efectivamente un lapso de más de 48 horas.

Sin embargo, resulta de importancia destacar que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil siete (2007), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto ha decidido:

“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal de Control… la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo tanto, se verifica que la lesión que pudo haberse originado a la imputada, por haber transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, sin estar presente ante un órgano Jurisdiccional, ha cesado toda vez que se comprueba que efectivamente si fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, donde además estuvo asistida por su defensor de confianza Abg. Felipe Jesús Medina Gutiérrez; en consecuencia la presente denuncia debe declararse Sin Lugar y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el primero (1°) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la Imputada: MAYERLIN JOHANA SIMANCAS BUSTOS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA, previsto y sancionado en el artículo 24 de Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7405-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems