REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/07/2009
199° y 150°
Causa Nº 7406-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 05 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2008, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que a continuación se transcriben:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PULIDO DELGADO HENRY ALEXANDER, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 2 de la misma ley; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como consta del acta policial de aprehensión, entrevista de la Víctima Fagundez Martínez David Enrique, impresiones fotográficas insertas al folio 13 y 14, certificado de registro de vehículo inserta al folio 18; así mismo, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de 6 a 10 años de prisión, peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 250 y (sic) 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra del imputado PULIDO DELGADO HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V- 10.482.844, la medida judicial preventiva privativa de libertad. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”
En fecha 30 de marzo de 2009, la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Del contenido del acta policial se puede evidenciar que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, mas no pueden dar fe si la persona detenida fue la misma que se hurto el vehiculo, aunado a que al momento de la aprehensión no se hicieron acompañar por testigo alguno…
En el presente caso fue consignada la denuncia realizada por el ciudadano DAVID FAGUNDEZ, donde puede evidenciarse que el denunciante manifestó que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo del lugar donde se encontraba… el mismo no puede asegurar que el ciudadano HENRY PULIDO, haya sido la persona que se apoderó de su vehículo, o por lo menos no fueron aportados…
En el presente caso de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y considerados por el Tribunal de la Causa, al momento de dictar su decisión, no se evidencia del contenido de (sic) ningún elemento, que el ciudadano HENRY PULIDO DELGADO, haya sido la persona que se apoderó del vehículo marca Fiat, modelo Palio, Placas AFX-20P, de color Blanco, a los fines de poderlo encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los Funcionarios Policiales que realizaron su aprehensión, no estuvieron presentes al momento de haberse producido el hurto del vehículo y del testimonio dado por la víctima se desprende que este tampoco estuvo presente, manifestó que el se dio cuenta que le habían hurtado su vehículo al día siguiente, en este mismo orden de ideas tampoco quedó demostrada la agravante, prevista en el numeral 8 del artículo 2 de la Ley en comento, referida al hecho de que ‘aprovechándose de la confianza depositada por el dueño’, esta circunstancia no se acreditó, ya que la víctima en su declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘allí está mi vehículo junto a un ciudadano de nombre Alexander el cual presuntamente trabaja en el estacionamiento donde yo guardo mi carro…’ (Subrayado de la defensa), por la declaración rendida por el mismo, se evidencia que la víctima no conoce al ciudadano Alexander y mucho menos que el referido ciudadano laborara en el estacionamiento donde éste guardaba su carro, esta circunstancia no fue probada por el Ministerio Público y no se encuentra acreditada en las actuaciones contentivas de la presente causa que fueron presentadas al momento de celebrarse la audiencia oral, a los fines de poderle aplicar la agravante establecida en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo que considera la defensa que la calificación jurídica dada a los hechos, tanto por el Representante del Ministerio Público y acogida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, no encuadran con los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público y por los elementos utilizados por el juez de la Causa para fundamentar su decisión, es decir, no existe un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con los preceptos jurídicos aplicados debiendo realizarse un proceso de ‘Adecuación Típica…
Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados y utilizados para fundar los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron utilizados como fundamentos para acordar una Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha 03 de abril de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto y a pesar de haber transcurrido el lapso de ley para la presentación de su escrito de contestación, la misma no se produjo.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa-Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Comando Paracotos, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUESTO DE COMANDO DEL KILOMETRO 28 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, UBICADO EN EL SECTOR DE LA CORTADA DE MATURÍN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, FUIMOS INFORMADO (sic) POR USUARIO DE LA VÍA SOBRE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO A LA ALTURA DEL KILÓMETRO 24 CON SENTIDO A VALENCIA DE DICHA ARTERIA VIAL… INMEDIATAMENTE NOS TRASLADAMOS EN EL VEHICULO OFICIAL MARCA TOYOTA… Y AL LLEGAR AL SITIO ANTES SEÑALADO, PUDIMOS OBSERVAR QUE EFECTIVAMENTE ALLÍ SE ENCONTRABA UN VEHÍCULO VOLCADO ENTRE EL HOMBRILLO Y LA ZONA VERDE DE LA AUTOPISTA PRODUCTO DE UNA COLISIÓN, TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EVITAR OTRO POSIBLE ACCIDENTE VIAL NOS ACERCAMOS AL VEHÍCULO Y PUDIMOS OBSERVAR QUE AL LADO DEL MISMO SE ENCONTRABA UN CIUDADANO EL CUAL ESTABA SACANDO UNAS PERTENENCIAS DEL VEHÍCULO, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A PREGUNTARLE ‘QUE SI ERA EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO’, TENIENDO UNA RESPUESTA AFIRMATIVA, DE IGUAL MANERA LE PREGUNTAMOS SI HABÍA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE LESIÓN PRODUCTO DEL ACCIDENTE, EL CUAL RESPONDIÓ QUE ‘NO’, POSTERIORMENTE LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO PARA REALIZAR EL RESPECTIVO LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE VIAL, EL CUAL RESPONDIÓ QUE NO PORTABA NINGÚNIPO DE DOCUMENTO QUE LE ACREDITARA LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO Y QUE TAMPOCO TENÍA LICENCIA PARA CONDUCIR, EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN ATÍPICA Y DE LA HORA, PROCEDIMOS A LEVANTAR EL ACCIDENTE Y TRASLADAR AL VEHÍCULO Y AL CIUDADANO AL COMANDO DEL KILÓMETRO 28 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SECTOR CORTADA DE MATURÍN… YA EN EL COMANDO EL CIUDADANO CONDUCTOR QUEDÓ IDENTIFICADO COMO PULIDO DELGADO HENRY ALEXANDER… (OMISSIS)… DE IGUAL MANERA LE EXIGIMOS AL CIUDADANO QUE NOS DIERA EL TELÉFONO DEL PROPUETARIO DEL VEHÍCULO PARA NOTIFICARLE SOBRE EL ACCIDENTE DONDE SE ENCONTRABA INVOLUCRADO EL VEHÍCULO Y PARA QUE PRESNETARA LOS DOCUMENTOS… SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE FUE CUANDO SE LOGRÓ COMUNICAR CON UN CIUDADANO DE NOMBRE DAVID QUE AL RESPONDRÉ (sic) MANIFESTÓ LLAMARSE DAVID ENRIQUE FAGUNDEZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.560.586 EL CUAL ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO PLACAS AFX20P, MARCA FIAT, MODELO PALIO HLX 1.8, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN DE SUO PARTICULAR, TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE SU VEHÍCULO HABÍA SIDO ROBADO DE DONDE ÉL LO HABÍA ESTACIONADO EN LA NOCHE ANTERIOR Y CUANDO FUE EN HORAS DE LA MAÑANA YA NO ESTABA, EL CUAL PROCEDIÓ A DENUNCIAR ANTE EL C. I. C. P. C. EL ROBO DE SU VEHÍCULO…”
2.- Acta de entrevista realizada, en fecha 22 de marzo de 2009, al ciudadano DAVID ENRIQUE FAGÚNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.560.586, ante el Comando Paracotos, Comando Regional N° 5, Defensa-Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 56, Tercera Compañía, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“EL DIA 21 DE MARZO DEL 2008, COMO A ESO DE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE ESTACIONÉ MI CARRO MARCA FIAT, PLACAS AFX20P, MODELO PALIO HLX 1.8, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.007, TIPO SEDAN, DE USO PARTICULAR, FUERA DE MI RESIDENCIA Y DEJÉ LAS LLAVES EN LA CACETA DE LOS PARQUEROS, YA QUE ES MUY COMÚN DEJARLA ALLÍ CUANDO NO HAY CUPO DENTRO DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO Y ESTA MAÑANA COMO A LAS 10:00, SALGO DE MI APARTAMENTO CON DESTINO AL ESTACIONAMIENTO Y MI SORPRESA FUE MAYOR CUANDO NO OBSERVÉ MI VEHÍCULO ALLÍ ESTACIONADO, PROCEDÍ A PREGUNTAR AL ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO EL DESTINO O LUGAR DE UBICACIÓN DE MI VEHÍCULO, PERO NO LO PUDE LOCALIZAR , INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ A LA DELEGACIÓN DEL C. I. C. P. C, UBICADA EN QUINTA CRESPO PARA FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y COMO A ESO DE LA 01:00 HORAS DE LA TARDE RECIBÍ UNA LLAMADA DE UN GUARDIA NACIONAL INFORMÁNDOME QUE MI VEHÍCULO ESTABA INVOLUCRADO EN UN ACCIDENTE VIAL EN LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO… INMEDIATAMENTE ME TRASLADE HASTA EL MENCIONADO LUGAR Y EFECTIVAMENTE ALLÍ ESTABA MI VEHÍCULO JUNTO A UN CIUDADANO DE NOMBRA ALEXANDER EL CUAL PRESUNTAMENTE TRABAJA EN EL ESTACIONAMIENTO DONDE YO GUARDO MI CARRO…”
Visto lo anterior, pese a los alegatos de la defensa en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden dar fe de si la persona detenida fue la misma que se hurtó el vehículo, aunado a que no se hicieron acompañar de testigo alguno, esta Instancia Superior observa que los hechos que originaron la presente investigación se calificaron como flagrantes por el Juez A Quo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, se encontraba conduciendo el vehículo Marca: FIAT, Placas: AFX20P, Modelo: Palio HLX 1.8, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán de uso particular, al momento en que se produce el accidente de tránsito y el mismo no poseía ningún tipo de documentación que le acreditara tal posesión, aunado al hecho cierto de que el ciudadano FAGUNDEZ MARTÍNEZ DAVID ENRIQUE, víctima de la presente causa, consignó la documentación que le acredita como el propietario del vehículo en cuestión y en fecha 22 de marzo de 2009 colocó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quinta Crespo, por el Hurto de su Vehículo, todo lo cual hace presumir razonablemente la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito que se investiga.
Desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observándose un análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
Por último debe señalarse con respecto a lo denunciado por la recurrente en el sentido que con la calificación jurídica dada a los hechos no se realizó una verdadera adecuación típica de los hechos, que la calificación jurídica en esta fase preparatoria del proceso penal posee un carácter provisional que en las ulteriores etapas del mismo podrá variar y adquirir un carácter más definitivo, tal como es señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de la siguiente manera:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY ALEXANDER PULIDO DELGADO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 7406-09.