REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7410-09

IMPUTADO: CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ITINERANTE: ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PASCUALINO SALEMI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, Defensora Pública Penal Itinerante actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Mayo de 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, Defensora Pública Penal Itinerante actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la mencionada defensora, en la que requiere el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, en fecha 16/01/2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7410-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 08 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a esta Alzada el Expediente Original signado con el N° 8UI-906-07.

En fecha 22 de Junio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° 8UI-906-07, de la causa seguida en contra del ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ.

En fecha 29 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento y en virtud de no existir mas diligencias que practicar se devolvió el expediente original signado con el N° 8UI-906-07, a su Tribunal de origen.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Enero de 2009 (folios 09 al 23 de la compulsa), el Juzgado Penal Itinerante Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Según se desprende de las actuaciones insertas al presente cuaderno, en fecha 16 de enero de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control Nro. 1 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565; de conformidad con la dispuesto en el artículo 250 en concordancia con la previsto en el artículo 251 y 252 todos del texto adjetivo penal.
En fecha 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565; motivo por el cual se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 19 de marzo de 2007, respecto al ciudadano ut supra identificado.
En fecha 20 de abril de 2007, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565; por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo el caso que en esa misma oportunidad se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, todo de conformidad con la previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió ante éste tribunal causa signada bajo el Nro. BUI-906-07, seguida al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565; distribución realizada en virtud de que en fecha 16-10-2008, la Dra. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO, Juez Décimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, fue designada como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, me aboque al conocimiento de la presente causa, se fijó el Juicio Oral y Público para el día MARTES 17 DE FEBRERO DE 2009, HORA: 10:00 A.M.
En fecha 17 de febrero de 2009, se celebró la APERTURA del JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al artículo 344 del Código Procesal Penal, seguida al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro., V-16,91 0,565; en el presente acto la Juez le cedió la palabra al Fiscal Itinerante del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, Extensión Barlovento, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.910.565; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO MORENO... Seguidamente este Tribunal Octavo Itinerante del Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, Extensión Barlovento, decide: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecho 11 de febrero de 2009, y ratificado en este mismo acto por la Defensa Pública Dra. MARGARET QUIÑONES, en su condición de defensora del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató la inexistencia de DILACIONES PROCESAL INDEBIDAS ya que consta la no comparecencia por porte de la defensa del acusado en la presente causa a los actos fijados, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, siendo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar imponerse, de tal manera que considera el Tribunal, que debe mantener la medida decretada; De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable paro apreciar peligro de fuga, fundada por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; por lo que se afecto la integridad física de las personas, el derecho a la propiedad, la libertad individual, entre otros derechos, ello adminiculado a lo elevado a la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el tipo penal de mayor entidad por el cual resultó acusado el prenombrado ciudadano, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, supuestos éstos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a las fine de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, es todo’, a continuación, la Juez impuso al acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente son informados del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tienen de abstenerse a declarar de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se hace de su conocimiento las hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito facilitara sus datos de identificación personal, quedando el acusado identificado de la siguiente manera: Nombre y Apellido: CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ,…quien manifestó: ‘No deseo declarar, Es todo’…
En fecha viernes 27 de febrero de 2009, siendo las 11 :45 a,m. oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los (sic) acusados (sic) ciudadanos (sic) CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, En este estado la Juez DECLARO ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme e artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal comparecieron al acto a los fines de rendir declaración los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, las ciudadanos…
En fecha 12 de marzo de 2009, se encontraba fijado el acto de Juico Oral y Público en la presente causa y por cuanto en fecha 5 de marzo del año en curso, se recibió ante este Tribunal Invitación procedente de Presidencia de! Circuito judicial Penal con sede en Las Teques, Estado Miranda, con motivo de asistir a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2009, siendo la asistencia obligatoria, es por la que se acordó no dar Despacho y se fija nueva fecha para la realización del acto para el día lunes 16 de Marzo de 2009 a las 10:00 A. M.
En fecha 16 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día martes 17 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron al acto la Defensa Pública ni el acusado por no hacerse efectivo el traslado del mismo, igualmente se dejó constancia que el Internado Judicial Rodeo I informó que no podían hacer efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por cuanto se produjo un auto secuestro dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal. Consta en actas la constancia de la llamada telefónica realizada por el secretario del Tribunal al Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha 17 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día jueves 19 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron al acto la Defensa Pública ni el acusado por no hacerse efectivo el traslado del mismo, igualmente se dejó constancia que el Internado Judicial Rodeo I, informó que no podían hacer efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ por cuanto continuaba el auto secuestro dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal. Se le solicitó al Penal la información vía FAX, la cual consta en actas, así como la constancia de la llamada telefónica realizada por el secretario del Tribunal al Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecho 19 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público por cuanto no compareció al acto el acusado por no hacerse efectivo el traslado del mismo, igualmente se dejó constancia que el Internado Judicial Rodeo I informó que no podían hacer efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por cuanto a partir del día 18-3-2009, comenzó una huelga general de hambre entre las mismos reclusos dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal. Consta en actas la constancia de la llamada telefónica realizada por el secretario del Tribunal al Internado Judicial Capital Rodeo I.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17 de febrero de 2009, se celebró la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16,910,565; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MORENO; Posteriormente se dio inicio al juicio oral y público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose suspender la continuación del mismo conforme con la dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 27 de febrero del presente año; En fecha 27 de febrero del 2009, se continuó con el Juicio Oral y Público, acordándose suspender la continuación del mismo conforme con la dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 12 de marzo del año en curso; pero es el caso que en la referida oportunidad no pudo llevarse a cabo el acto de continuación del juicio oral y público, por cuanto no hubo Despacho por encontrarse la Juez en el Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, asistiendo a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2009, siendo la asistencia obligatoria, es por la que se acordó no dar Despacho y se fijó nueva fecha para la realización del acto paro el día lunes 16 de Marzo de 2009 a las 10:00 AM,; En fecho 16 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día martes 17 de marzo de 2009, el cual tampoco se llevó a cabo por no hacerse efectivo el traslado del acusado, por cuanto se produjo un auto secuestro dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal; En fecha 17 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público para el día jueves 19 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron al acto la Defensa Pública ni el acusado por no hacerse efectivo el traslado del mismo, igualmente se dejó constancia que el Internado Judicial Rodeo I informó que no podían hacer efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por cuanto continuaba el auto secuestro dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal; En fecha 19 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público por cuanto no compareció al acto el acusado por no hacerse efectivo el traslado del mismo, igualmente se dejó constancia que el Internado Judicial Rodeo I informó que no podían hacer efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, por cuanto a partir del día 18-3-2009, comenzó una huelga general de hambre entre los mismos reclusos dentro de las instalaciones del referido Establecimiento Penal, (siendo esta fecha el décimo día), pero es el caso que en la presente oportunidad no pudo llevarse a cabo el acto de continuación del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió escrito interpuesto por el acusado ÁLVARO JOSÉ CORREA MACHADO, mediante el cual solicita se decrete a favor el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Nro. 01 de éste Circuito judicial Penal y sede, de conformidad con la dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; en virtud que el mismo se ha mantenido detenido durante un tiempo superior a las dos años sin que se haya realizado nuevamente el juicio oral y público en la causa que se le sigue.
En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal Itinerante Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual se DECLARÓ׃ SIN LUGAR, la Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisados como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 16 de enero de 2007 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la Fase de juicio y desde que fue recibida en fecha 19 de enero de 2009, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a la CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEFENSA y del ACUSADO, al no comparecer puntualmente a las actos fijados, el día y la hora señaladas, todo la cual se deduce y a criterio de este Tribunal itinerante Octavo de Primera Instancia en lo Penal, que el Decaimiento de de la Medida Privativa de Libertad, procede en forma inmediata, una vez que de la revisión hecha por el Juez, conste la inexistencia de DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS NO IMPUTABLES A LA DEFENSA O Al ACUSADO, ya que consta la no comparecencia por parte de la defensa y de los (sic) acusados en la presente causa a los actos fijados los días ya señalados, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, siendo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, Y ASÍ SE DECLARA…




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ITINERANTE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Dra. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, Defensora Pública, en su condición de Defensora del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ…SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede Extensión Barlovento, Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2007, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al juez de Control al decretar la Privación Judicial de Libertad del acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.565, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. TERCERO: Se ACUERDA fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO convocando a las partes para el día 21 DE MAYO DE 2009, HORA: 10:00 A.M. …”


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de Mayo de 2009, la profesional del derecho MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, en su condición de Defensora Pública Itinerante del ciudadano acusado, ÁLVARO JOSÉ CORREA MACHADO, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, lo cual realizó como a continuación se señala:

“…SEGUNDO:
Es el caso respetables Magistrados, que en fecha 11 de mayo de 2009, la Defensa se dio por notificada de la decisión aquí recurrida, tal como se evidencia de la boleta de notificación expedida por el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
Dentro de éste orden de ideas, en fecha 15 de enero de 2007, fue presentado mi defendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en la audiencia celebrada, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad .
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra mi defendido ÁLVARO JOSÉ CORREA MACHADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en ésta oportunidad se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2009, solicite la libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articula 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 17 de febrero de 2009, fecha en que se apertura el Juicio Oral y Público el Tribunal Octavo Itinerante de Juicio decretó sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido.
Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa declaró interrumpido el Juicio Oral y Público ya que para la fecha se llevaba a cabo un auto secuestro en las distintos centros de reclusión del país, lo cual impedía el traslado de las procesados a la sede del Tribunal.
Seguidamente en fecha 07 de mayo de 2009, consigné por el Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio escrito solicitando nuevamente el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mí defendido, fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo ésta defensa boleta de notificación en fecha 11 de mayo de 2009 sobre la declaración sin lugar de la solicitud de decaimiento planteada por la defensa y manteniendo así la medida de coerción sobre mi patrocinado. El referido Tribunal arguyó el referido auto en que los diferimientos en el presente caso han sido imputables a la defensa y al acusado siendo ésta situación totalmente inexistente ya que las únicas veces que la defensa ha dejado de comparecer por ante el Tribunal ha sido precisamente los días en que se han suscitado problemáticas carcelarias tales como la huelgas carcelarias, auto secuestros, etc., que se han convertido en un hecho público y notorio y que por ende en esos días no se hacen efectivos las traslados; considerando ésta defensa que tales hechos no pueden ser considerados como imputables a la defensa ni a mi defendido. Igualmente el Tribunal fundamentó el auto en otros motivos como la proporcionalidad del delito, el cual ni siquiera se ha demostrado que mi representado sea el autor de dicho delito porque hasta la presente fecha no se realizado el juicio oral y público por la tanto el mismo está arropado por el Principio de inocencia, el Tribunal también toma en consideración la posible sanción a imponerse y que por ende se mantiene incólume la presunción de peligro de fuga. Al respecto, la defensa se pregunta cómo demostrar entonces al Tribunal de la causa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido ya decayó en el tiempo; situación esta que va en contra de las principios de inocencia, principio de proporcionalidad, el derecho a la libertad y garantías constitucionales aunado a que el retardo procesal que pesa sobre mi defendido excede y sobrepasa las limites indicados por la ley por cuanto la misma establece que si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sean medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá de inmediato cesar la restricción, es decir, deberá quedar en LIBERTAD ABSOLUTA Y PLENA. Ahora bien, desde el día 15-01-2007, hasta la presente fecha, el acusado: ÁLVARO JOSÉ CORREA MACHADO, ha permanecido detenido por más de DOS (2) años, específicamente, DOS (02) AÑOS CUATRO (4) meses, sin que se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo, violando de esta manera principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49.2 y 49.3 Constitucional y las artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... ‘ Asimismo la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Miranda, que ustedes respetables Magistrados dignamente dirigen sostienen el criterio del decaimiento en decisión de fecha 31-10-2008, causa N°.-7111 08, que declara con lugar la solicitud de Libertad Inmediata en base al Decaimiento de Medida previsto en el artículo 244 de nuestro Código Adjetivo con ponencia del Magistrado Luis Armando Guevara Rísquez; la cual entre otras cosas expresa la siguiente:
‘ ... Las medidas cautelares, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Asimismo las medidas cautelares sustitutivas, deberán ser acordadas por el Tribunal competente siempre cuando las supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como la prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el presente caso, se observa, que el acusado de autos en fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal A quo, le impuso de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y le exigió presentar dos fiadores con un ingreso mensual cada uno de cien (100) Unidades Tributarias, en fecha 25 de abril de 2008, dicha cantidad fue modificada a cincuenta (50) Unidades Tributarias ... Siendo ella así, esta alzada considera que lo ajustado a derecho dado el decaimiento de la medida privativa de libertad que existía contra el acusado SÁNCHEZ GARCÍA RUBÉN FEDERICO, dictado por el Tribunal de la causa y para lograr la finalidad del proceso dada la proximidad de la celebración del juicio oral y público, en la presente causa es ratificar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal al acusado exceptuando la del numeral 8, que consistía en la presentación de dos fiadores la cual se deja sin efecto pues es evidente que a ocho (08) meses de haberse acordado la medida se le ha imposibilitado dar cumplimiento a la misma tal vez por su estado de pobreza o la carencia de medios económicos y no seria justo que este continúe sufriendo una detención dada la imposibilidad de conseguir dos fiadores, sin pesar contra el mismo sentencia condenatoria ....’
Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece ‘JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos las derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’.
El artículo 8 de la norma adjetiva penal establece: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.’
Ahora bien, siendo que mi defendido ha permanecido privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, solicito conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Procesal Penal, su inmediata libertad y, en consecuencia, cese toda medida dictada en su contra. Fundamento tal solicitud en el contenido de la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…
Cabe considerar por otra parte que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo la anteriormente narrado respetables Magistrados, árbitros de buena fe y fieles garantes y cumplidores de los Principios y Garantías Constitucionales solicito muy respetuosamente el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi amparado…”




ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR
PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Itinerante Octava de Juicio de la Extensión Barlovento, manifestó en el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2009, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, debidamente representado por la Defensora Pública Dra. MARGARET QUIÑONES.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ es el de HOMICIDIO CALIFICADO.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Itinerante Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Barlovento para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por falta de traslado del acusado y la no presencia de la defensa, no constando justificación alguna de la incomparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 16 de Enero de 2007, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: 16/03/2009, 17-03-09 y 19-03-09 y por otra parte consta en las mismas fechas, la no comparecencia de la Defensa Pública, no existiendo justificación alguna de la incomparecencia, así como la existencia de un diferimiento justificado por parte del Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Barlovento.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, Defensora Pública Penal Itinerante actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Mayo de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CORREA MACHADO ÁLVARO JOSÉ, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ






SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/ GHA/pff.-
CAUSA N° 7410-09.