REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009
199º y 150º


CAUSA Nº 7419-08
IMPUTADOS: CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL SANOJA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero. Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese el Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2009, por los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados de autos, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL.

En fecha 03 de Junio de 2009, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 7419-09, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal de Alzada acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el expediente original de la causa signada con el N° 1C-4772-07 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de poder emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 22 de Junio de 2009, se recibe oficio N° 713-2009, de fecha 19-06-2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual, remiten a este Despacho, expediente original de la causa signada con el N° 1C-4772-07 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 29 de Junio de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL, en la cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor privado de los imputados NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ, YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, por cuanto este Tribunal estima que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público si se pronunció sobre todas las diligencias solicitadas por la defensa, razón por la cual no se violó el derecho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ…2.-YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS…y 3.-YANIS ASDRUBAL NAVAS…por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa. CUARTO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante del ministerio público, siendo dichos medios de prueba útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos. QUINTO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada de los imputados, siendo dichos medios de prueba útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, en este estado, vista la admisión presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal procede instruir (sic) a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se interroga a los Acusados si desean admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo. YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo y YABIS ASDRUBAL NAVAS ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo. SEXTO: En este Estado el Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, razón por la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 relativa a las presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar cada uno de ellos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 4 relativa a la prohibición expresa de ausentarse sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ, YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS y YANIS ASDRUBAL NAVAS, de conformidad con el artículo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. NOVENO: Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. De (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Mayo de 2009, los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpusieron formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en los siguientes términos:

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del código adjetivo penal que establece lo siguiente se desprende: ‘Articulo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; Aunado a lo establecido en el artículo 250 parágrafo único eiusdem, que establece lo siguiente: ‘Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o Superior a diez años’. En armonía con la norma anteriormente citada, el artículo 251 adjetivo, penal establece: ‘Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga Tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: (...) 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3. Magnitud del daño causado; Así mismo, el artículo 252 eiusdem, establece: Artículo 251(sic). Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (...) 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente es menester, destacar lo siguiente: Los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establecen penas de prisión de ocho a diez años, y de tres a cinco años, respectivamente, lo cual no se encuentra ajustado a lo establecido en las normas anteriormente mencionadas evidenciándose la incongruencia de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, en razón que la entidad del delito no permite en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que supera la pena máxima para ser merecedores de la misma, debido a que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho a diez años de prisión, lo cual no fue considerado por la Juez en su dictamen de audiencia. Así las cosas, tampoco fue considerado por el Juez de la causa al momento de otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que el origen del Presente proceso penal, tuvo lugar en la denuncia de un residente del mismo sector de los acusados, así como también los testigos que presenciaron la localización de la sustancia estupefaciente oculta en los alrededores de la cancha donde fueron aprehendidos los mencionados imputados, así como la incautación de un arma de fuego y otros elementos de interés criminalísticos, que podrán ser vulnerados por los acusados estando en libertad, obstaculizando la perfecta aplicación de la justicia, que todos los operadores de ella tenemos como norte su objetividad. Cabe destacar que el artículo 253 del código adjetivo penal, establece la improcedencia de las medidas cautelares lo cual tampoco fue considerado por la Juzgadora, ya que es explicito al prever lo siguiente: ‘Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...solo procederán las medidas cautelares’. De los razonamientos anteriormente expuestos, se colige de manera lapidaria que la Juzgadora, omitir en todo momento un análisis objetivo del proceso penal llevado a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE y NAVAS YANIS ASDRUBAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo cual causó un gravamen irreparable al Estado, puesto que los acusados disfrutan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando tenga (sic) la obligación de presentarse en el órgano jurisdiccional cada ocho (08) días y la prohibición expresa de ausentarse sin autorización del tribunal de la jurisdicción del estado Miranda, no le garantiza al Estado Venezolano, su voluntad de someterse al proceso penal. Con fundamento en lo anterior, esta Representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre los imputados CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE y NAVAS YANIS ASDRÚBAL, por considerar quienes suscribimos que los supuestos que motivaron la imposición de tal medida establecidos los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y los mismos no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, toda ves que en la presente causa estamos en presencia de:
1. Existencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de delitos (sic) de (sic) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
2. Existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe en el hecho punible imputado, siendo tales elementos: 1) Acta Policial de fecha 27-12-2008, suscrita por el funcionarios Inspector Jefe PEÑA MIGUEL, adscrito a la División de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde los funcionarios narran detalladamente como tuvieron conocimiento de los hechos, la vigilancia realizada, la actitud sospechosa del ciudadano, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión y el hallazgo de la sustancia ilícita, de un arma de fuego y otros elementos de interés criminalísticos; 2) Actas de Entrevistas de fecha 27-12-2008, rendidas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por los ciudadanos: HÉCTOR ANDRADE, EDUARDO MONTILLA y SERVIO ORTEGA, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los mencionados imputados, así como hallazgo de la sustancia ilícita, la incautación de un arma de fuego y otros elementos de interés criminalísticos; 3) Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 27-12-2008, suscrita por el Funcionario Agente Rey Peña, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de La cual se desprende la descripción y el pesaje de la presunta droga, incautada en el procedimiento policial; 5) Acta de cadena de custodia donde se deja constancia de la existencia de los envoltorios contentivos de la sustancia, el arma de fuego y demás elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial; 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-464, de fecha 28-12-2008, suscrita por el Detective Arias H. Ángel C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas describe lo siguiente: "Un (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo: ESCOPETA de corredera; marca MOSSBERG, modelo: NO VISIBLE, calibre: 12; serial de orden DEVASTADO... 01.2.- Una (01) CAJA DE CARTÓN...Contentiva de cartuchos para escopeta...01.3.- Diecisiete (17) CARTUCHOS, para armas de fuego tipo escopeta calibre 12mm...02.- Un (01) CHALECO DE Protección CORPORAL BALÍSTICA, donde se lee entre otros: FLOPPY BODY ARMOR...SERIAl 103997...03.- Tres (03) Cilindros de cartón que albergan enrollados alrededor PAPEL METALIZADO ALUMINIO... 05.- tres (03) herramientas manuales de las denominadas comúnmente como COLADORES...06,- Un ROLLO DE HILO COLOR AZUL...07.- Un (01) Instrumento de corte de los denominado TIJERA...08.- Veintidós (22) RECORTES DE FORMA CIRCULAR confeccionados en material sintético de color azul y blanco.. ‘...mediante la cual se deja constancia entre otras cosas constancia (sic) de la existencia descripción completa de los objetos que fueron incautados en procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados; 7) RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-130-l 918, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Expertos adscritos a la División de Toxicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Experto Técnico I ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, la cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: ‘... Nueve (09) gramos con TRES (03) miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO...CINCUENTA (50) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA) TREINTA y UN (31) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA; OCHOCIENTOS NOVENTA y OCHO (898) gramos de MARIHUANA CANNABIS SATIVA y CUARENTA Y UN (41) gramos MARIHUANA CANNABIS SATIVA...’...así mismo mediante la correspondiente experticia se puede determinar el tipo de sustancia que contienen los envoltorios, su tipo, su peso y en consecuencia de su naturaleza ilícita, siendo que las sustancias antes descritas fueron incautadas al momento en que los funcionarios actuantes practican la aprehensión de los imputados de autos.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 2) debido a la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado originalmente, contempla una pena de 10 a 8 años de prisión, siendo esta una pena corporal de cuantía considerable; y 3) La magnitud del daño causado, toda vez que como ya se indicó, el delito imputado se trata de un delito que se encuentra previsto tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como Delito de Delincuencia Organizada, que además ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como Delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa en nuestra sociedad, en la juventud, e incluso en la economía del país, siendo un ataque sistemático a la salubridad pública.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promuevo, reproduzco y hago valer escrito de acusación fiscal presentado en su oportunidad legal y admitido en audiencia de data 08-05-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer el acta de audiencia preliminar celebrada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, en la causa N° 1C-4772-09 seguida contra de los ciudadanos NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ, YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS y YANIS ASDRÚBAL NAVAS, por la presunta camisón de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda lo siguiente:
Primero: Se DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de data 08-05-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, a través del cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos NOEL ANTONIO CASTRO BENÍTEZ, YOEL ENRIQUE PÉREZ NAVAS y YANIS ASDRÚBAL NAVAS, en la causa N°1 C-4772-09.
Segundo: Se revoque las medidas cautelares impuestas a los mencionados imputados y en su lugar se decrete para los mismos la medida de privación judicial privativa de libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos que motivan la imposición de tal medida establecidos los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos no pueden ser satisfechos por la imposición de una medida menos gravosa”.


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La etapa intermedia del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y por otra parte el control material envuelve el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, el Juez de Control dictará el correspondiente auto de apertura a juicio.

En el caso que ocupa la atención de esta Instancia Superior, se observa que los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejercieron la apelación en contra de la decisión de fecha 08-05-2009, dictada en Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por considerar que la decisión que acuerda revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL SANOJA y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos no pueden ser satisfechos por la imposición de una medida menos gravosa.

Señala la Fiscal en su escrito de apelación que la referida decisión de acordar Medidas Cautelares a los imputados, no le garantiza al Estado Venezolano, su voluntad de someterse al proceso penal, incoado en su contra por la comisión de un delito que ha sido calificado en jurisprudencia pacífica y reiterada como: DELITO DE LESA HUMANIDAD y que el Juez A Quo actuó de manera incongruente, ya que por una parte ordenó el pase a juicio oral y público admitiendo la acusación totalmente, y por otro lado sustituye la Privación de Libertad por una Medida Cautelar, aunado a que la entidad del delito no permite en ningún caso el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, debido a que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho a diez años de prisión, lo cual no fue considerado por el juez al momento de emitir pronunciamiento en la Audiencia Preliminar.

Observa este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, pasa a considerar lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva acordada en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL y para ello se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el caso de marras, se constata que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en Audiencia de presentación del imputado, calificó los hechos como flagrantes y en la decisión recurrida dictada en el acto de Audiencia Preliminar acogió la calificación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merecen una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido por el legislador a efectos de otorgar una medida de coerción personal privativa de la libertad.

El segundo requisito exigido por la norma precedentemente transcrita se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados en el hecho punible, y en este caso los elementos en que se fundamenta la acusación fiscal son los siguientes:

• Acta Policial de fecha 27-12-2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Peña Miguel, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
• Actas de Entrevistas rendida en fecha 27-12-2008, por los ciudadanos HÉCTOR ANDRADE, EDUARDO MONTILLA y SERVIO ORTEGA, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los imputados.
• Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 27-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Rey Peña, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
• Acta de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la existencia de los envoltorios contentivos de la sustancia, el arma de fuego y demás elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento policial.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113RT-464, de fecha 28-12-2008, suscrita por el Detective Arias Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Resultado de la Experticia Químico-Botánica, N° 9700-130-918, de fecha 28-01-2009, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Constatándose de los anteriores elementos de convicción enunciados que los mismos son suficientes para estimar que los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL, han sido presuntos autores o partícipes en el delito que se le atribuye, y en este mismo orden de ideas es posible concatenar tales requisitos con el presupuesto que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, lo cual se encuentra verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención.

La Juez de la recurrida alega en su auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15/06/2009, con respecto a la medida de coerción personal acordada lo que seguidamente se expresa:

“… En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa, este Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, razón por la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 relativa a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar cada uno de ellos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 4 relativa a la prohibición expresa de ausentarse sin autorización del tribunal dela jurisdicción del estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Evidenciándose de lo anterior que el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no motivó la decisión en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no obstante en la misma decisión el Tribunal A Quo estima que debe admitirse la acusación fiscal y en consecuencia la calificación jurídica de los hechos, ordenándose el correspondiente pase a juicio.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR tales medidas por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).


En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos gravosas no se encuentra ajustada a derecho toda vez que el sentenciador evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron la imposición de dicha medida, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

Por otra parte, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIÓ la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2009 y SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL SANOJA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero. Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS e IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, Fiscales Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se ACUERDA IMPONER a los ciudadanos CASTRO BENÍTEZ NOEL ANTONIO, PÉREZ NAVAS YOEL ENRIQUE Y NAVAS YANIS ASDRUBAL SANOJA , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las correspondientes Boletas de Encarcelación, para el internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.
Causa. 7419-09.