REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/07/2009.
199° y 150°
CAUSA Nº 7422-09.
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLORZANO, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, requerida a favor de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de junio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…de la revisión de las actas procesales se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de control o Intermedia, así como en la de Juicio no son imputables a los Tribunales pues se deben a las ausencias de las partes, tanto a la defensa como al Ministerio público, y la falta de traslado, sin justificar su ausencia, sin determinarse si es por motivos de contumacia de los acusados de comparecer al Tribunal, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, específicamente los días: 10-10-2007, no comparecieron al acto procesal, los abogados defensores ni los acusados, en fecha 8-12-08, no compareciendo los abogados defensores al acto procesal, encontrándose presente los acusador (sic) y el fiscal cuarto del Ministerio Público. En fecha 19-02-2009 NO HUBO TRASLADO POR INICIO DE HUELGA PENITENCIARIA, lo cual es imputable directamente a los internos. El día 19-03-09, continua la huelga penitenciaria, y se aplaza el juicio oral y público para el día 26-03-09. En esta fecha no se da continuación al juicio oral y público. En fecha 27-04-09, existe nuevamente huelga penitenciaria por auto secuestro de los familiares de los internos en el Internado Judicial Región Capital rodeo I y Rodeo II. En fecha 28-04-2009, continúa la huelga penitenciaria y en fecha 4 de mayo de 2009, se decreta el presente juicio oral y Público interrumpido. En consecuencia considera quien aquí decide, que en la presente causa a pesar de que han transcurrido mas de dos años de haberse decretado la medida privativa judicial de libertad de los acusados, considera que éstas huelgas injustificadas, producen retardos procesales imputables a los mismos procesados, pues realmente el poder judicial cumple y está cumpliendo con la realización de los juicios orales y públicos, como efectivamente se esta realizando en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, sin embargo éstas huelgas dilatan los procesos penales, ocasionando retardos injustificados… Si el propósito es lograr obtener libertades a través de estas huelgas injustificadas, no es la vía jurídica viable y ajustada a Derecho y mas aún cuando se trate de casos graves, donde el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decretó el auto de apertura a juicio oral y público es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por. El ABG. HUGO CONTRERAS, actuando con el carácter actuando con el carácter de defensor de los acusados HENRY JOEL SOLORZANO Y MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V.- 13.844.357 y V.- 16.96.348 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 23 de diciembre de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados:, (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de apertura al juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2009, a las 10: 00 AM. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.”
En fecha 19 de mayo de 2009, el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLORZANO, ejerció Recurso de Apelación fundamentado en los términos siguientes:
“… Es relevante para esta defensa destacar que en nuestro ordenamiento adjetivo penal, no existe ninguna norma que faculte a las partes para ejercer la apelación de autos del resultado de la decisión de negativa de Revisión de Medida Cautelar judicial de Privación de Libertad, por RETARDO PROCESAL, no obstante existe jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dejado sentado, que es procedente ejercer el Recurso de Apelación de Autos, sobre este acto en particular; a tal efecto me permito hacer referencia de las siguientes sentencias…
Ahora bien, Honorables Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en la causa seguida en contra de mis defendidos, MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES Y HENRY JOEL SOLORZANO, han transcurrido mas de dos años, desde que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó, a mis defendidos, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Vista esta situación, en fecha nueve de enero de dos mil nueve (2009), al amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite por ante EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, se le decretara la Libertad a mis defendidos, por RETARDO PROCESAL, por no constar en autos que el Ministerio Público, en su debida oportunidad, haya solicitado la prórroga a que hace referencia el contenido de la norma que regula el retardo procesal; además consta en autos, que el retardo procesal no le es imputable ni a los acusados ni a la defensa. No obstante el Tribunal a quo, de una manera errónea dejó sentado en la decisión que aquí impugno, que la interrupción del debate era imputable directamente a mis Defendidos, pero no consta a los autos, que mis defendidos formaron parte de dicha huelga penitenciaria, ya que mientras duro la huelga, mis defendidos no podían salir de su sitio de reclusión porque corría peligro su vida. Además la Juez a quo, pretende justificar su decisión, alegando que la defensa no ha comparecido, a dos actos, esto es uno en fecha 10-10-2007 y 08-12-08, respectivamente, sin revisar la cantidad de veces, que en mas de dos años no se realizaron los actos por responsabilidad directa del estado, quien es el encargado que se cumpla el debido proceso…
En lo que respecta al peligro de fuga debo de (sic) indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de unos acusados que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de (sic) alegar que mis defendidos no presentan ningún 5tipo de conducta predelictual y así consta en el expediente.
Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, la defensa sustenta el criterio que debe existir a favor de los acusados la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando e primer lugar la nulidad de la decisión recurrida de fecha 08 de Mayo de 2009 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea declarado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de los Acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mis defendidos…”
En fecha 21 de mayo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto y habiendo transcurrido el lapso legal para la correspondiente Contestación, la misma no se produjo.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).
De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.
Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.
Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:
“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)
“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).
“... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.
Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLORZANO, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al primero de los mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al segundo de los nombrados, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad de los mismos.
No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor privado de los acusados, tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales se les acusa y que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables a todas las partes intervinientes en ella y mayormente a la huelga penitenciaria sostenida por los internos recluidos en el internado Judicial Región Capital Rodeo I y II, así tenemos:
• En fecha 10 de octubre de 2007, no comparecieron los abogados defensores ni los acusados al acto jurisdiccional pautado.
• En fecha 08 de diciembre de 2008, no comparecieron los abogados defensores al acto procesal
• En fecha 19 de febrero de 2009, no hubo traslado por inicio de huelga penitenciaria, lo cual es imputable directamente a los internos.
• El día 19 de marzo de 2009, continúa la huelga penitenciaria, y se difiere la realización del juicio oral y público.
• En fecha 26 de marzo de 2009, se imposibilita la continuación al juicio oral y público.
• En fecha 27 de abril de 2009, se constata nuevamente la huelga penitenciaria por parte de los reclusos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Rodeo II.
• En fecha 28 de abril de 2009, continúa la huelga penitenciaria.
• En fecha 04 de mayo de 2009, se decreta interrumpido el Juicio Oral y Público.
De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a la huelga penitenciaria que mantuvieron los reclusos de los Internados Judiciales Rodeo I y II, respectivamente, así mismo se aprecian faltas de la defensa privada y dos (02) diferimientos imputables al Tribunal de la causa, lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por mas de dos (02) años sin que los acusados hayan sido sometidos a un juicio oral y público, que en el caso que nos ocupa ha sido producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, en virtud de lo cual no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún atendiendo a la entidad de los delitos por los cuales se les sigue el proceso a los ciudadanos HENRY JOEL SOLORZANO Y MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES, en la presente causa.
En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad de los acusados, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso es imputable en su mayoría a los ellos mismos y sus defensores, y en menor cuantía al Juzgado de Juicio, en virtud de ello y tomando en cuenta la magnitud de los delitos acusados como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atribuidos al ciudadano HENRY JOEL SOLÓRZANO, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe resaltarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).
Visto el criterio que antecede, estima esta Alzada que debe ordenarse a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal que, con fundamento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la celebración en forma inmediata del debate oral y público de la causa seguida a los ciudadanos HENRY JOEL SOLORZANO Y MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES, recordándole al respecto que los Jueces como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas de coerción personal y con mayor celo aún a aquellas en las cuales los procesados se encuentren sometidos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLORZANO y en consecuencia, 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada el 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado de los acusados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7422-09
Apelación de Decaimiento de Medida.