REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009.
199° y 150°

Causa Nº 7426-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 05 de junio del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez..

En fecha 10 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“…PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la (sic) acta policial de aprehensión, formulada por la ABG. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Penal, toda vez que este Tribunal considera que de la misma no se desprende del cata (sic) policial, violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan al imputado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se decreta LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE; conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico al ciudadano RODRÍGUEZ JHON ENRIQUE, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN conforme al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirvan para la exculpación e inculpación del referido imputado de autos. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD D DISTRIBUCIÓN, conforme al encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad numero (sic) V-16.675.J28, asimismo, fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido autor o participe (sic) del hecho punible que se le imputa, tomados estos de los actas que conforman el presente expediente, así como una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como por la magnitud de daño causado en virtud que es un delito contra la colectividad severamente sancionado por nuestra ley especial que rige la materia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, cédula de identidad N° V-16.675.128, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, líbrese boleta de encarcelación y oficio. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, cédula de identidad N° V-16.675.128, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, anexos a su vez a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques…”

En la misma fecha 07 de mayo de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 14 de mayo de 2009, la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas (sic) en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de los elementos de convicción, como por ejemplo el hecho de que:
1.-) los funcionarios policiales ingresaron a las 03:30 horas de la tarde, a la vivienda sin testigos en razón de lo plasmado textualmente en el acta policial señalada ut-supra…
2.-) Lo incoherente que los testigos fueron trasladados a las 03:40 horas de la tarde, en un vehículo automotor color blanco por el Sub Comisario HERMES MARQUEZ, Jefe de la división de Operaciones de Inteligencia, desde las inmediaciones del Hospital Victorino Santaella hasta la Macarena, en tan sólo 10 minutos, es decir hicieron ese recorrido siendo por todos conocido pues es un hecho publico y notorio lo dificultoso del tránsito automotor en los Mirandinos aun mas a esa hora pico.
3.-) El acta policial no se encuentra refrendada por los testigos, tan solo se encuentran suscrita por los funcionarios actuantes, se observan seis (6) rúbricas, por lo que a criterio de esta Defensa considera prudente destacar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente…
De otra parte, si bien es cierto los funcionarios policiales presuntamente incautaron una variedad de elementos de interés criminalístico
no es menos cierto es que esos elementos se puedan adminicular a la responsabilidad a mi defendido, tomando en consideración que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir responsabilidad a mi defendido ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 99-0465 de fecha 19/01/2009 y expediente N° 2002-315 de fecha 24/10/2002.
Es por todo lo antes expuesto, que considera la defensa que decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que el acta policial de fecha 06/05/2009, suscrita por los funcionarios actuantes… no se demuestra que hayan ingresado con los presuntos testigos ya que como se explicó ut supra no es posible que hayan ingresado con los testigos en razón de la lejanía del sitio del allanamiento…
Asimismo es prudente destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 2° a favor del imputado, la presunción inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado…

IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 07/05/2009 dictada por el Juzgado Cuarto ( Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que juzgador no analizo como se configuran los tres numerales del artículo 250 d Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente citó parte del mencionado artículo sin explicar al detalle cuales son los elementos de convicción para estimar a mi defendido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, señalo…
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 07/05/2009 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Estado Miranda con sede en Los Teques que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción.”

En fecha 26 de mayo de 2009, los Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS e IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentaron contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, lo cual fundamentaron de la siguiente manera:


“…Ahora bien, observan las suscritas (sic) que la Defensora del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, no tiene claro cuales son sus argumentos en el recurso de apelación que interpone, pues bien, basa su recurso en el contenido del artículo 447 ordinales 4° y 5°, es decir, la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, igualmente hace referencia al gravamen irreparable que pudiera causar a su patrocinado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sin embargo, expresa la recurrente en relación al primer punto que el Juez al decretar la medida privativa de libertad en contra de su representado, no motivo su decisión y además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, por otra parte se evidenciándose que la Defensa no explicó en su escrito de apelación cual es el gravamen irreparable que se causó a su defendido, en virtud de la decisión recurrida, para así poder dar contestación plena a la misma.
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez al momento de decidir, estudio detalladamente la solicitud realizada por esta Representación en virtud de que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar lo siguiente:
Primero: Se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere atribuido al ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, el cual estable una pena de ocho a diez años de prisión.
Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta Representación Fiscal, estimar que el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tales como (…) omissis (…)
Expresa la recurrente que, el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es inviolable, por lo que es preciso acotar que la presunción de inocencia se ha reconocido como un derecho fundamental, sin embargo, esta sujeto a que durante el proceso de investigación, pueda ser desvirtuada tal presunción mediante el establecimiento de las prueba que determinen la culpabilidad de la persona Ahora bien, se debe aclara (sic) que aún cuando el Juez imponga al imputado una medida de coerción personal, no quiere decir que esté (sic) no sea inocente, sino que tales medidas han sido previstas por el legislador a con el objeto de asegurar las resultas del proceso cuando concurren una serie de circunstancias que así lo ameritan, estableciendo pues, como medida de coerción personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría decirse que su imposición cuando se encuentren llenos los extremos de tal norma, sea una violación del principio de Presunción de Inocencia, ya que tal medida sirve para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, en virtud de que existe la grave presunción de que el ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, es autor de hecho (sic), existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se desprende de su conducta predelictual, quien posee seis registros policiales, en búsqueda de la verdad y para evitar la impunidad de los hechos se hace necesario asegurar la presencia del mencionado imputado, para ser juzgado y poder cumplir con los fines de la justicia, En el presente caso, no cabe la denuncia a la violación de este derecho, porque estamos en presencia de una averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALlDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciando que suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, y siendo esta una materia que fue decretada de lesa humanidad, debido a la magnitud del daño que puede llegar a causar en la sociedad, se explica entonces la imposición de la medida cautelar recurrida por la Abogada Carmen Maria Tovar Toro, Defensora Pública Quinta Penal, Adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda Extensión LOS Teques.
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden (sic) ser verificadas en el expediente, adminiculado a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° Y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario OLIVEROS PEDRO, Sub-Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del presente día, encontrándome en la sede de nuestro despacho el funcionario DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como RODRIGUEZ JOSÉ ENRIQUE, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a represalias futuras en contra de el y sus familiares… informando que en La Macarena, Sector Vuelta Azul, al final del Callejón El Libertador, específicamente bajando por la entrada ubicada a mano izquierda justo donde se encuentra un poste de electricidad signado con las siglas alfanuméricas 60HJ122, se ubicaba una vivienda con puerta de metal pintada de color Negro, donde reside un ciudadano de nombre JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, conocido en el sector con el remoquete de ‘EL TUKO’, quien en la actualidad se encuentra en silla de ruedas motivado a unos disparos por arma de fuego que había recibido, indicándome que dicho ciudadano se dedicaba en el interior de su casa a distribuir drogas de manera indiscriminada a cualquier hora del día, sin importarle la presencia de niños en el sector, por lo que había aumentado en la zona la presencia de delincuentes armados y personas desconocidas en su mayoría indigentes (…) omissis (…)
… luego de tener conocimiento del caso, conformé comisión policial en compañía de los funcionarios DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 11.153.036, SOLORZANO ROMMEL, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 12.616.863, GUERRERO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 15.701.309 y los AGENTES OROZCO JORBY, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 15.913.894 y FLORES YUSMERY, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 18.430.318…
Ya en el lugar (…) omissis (…) nos colocamos en un lugar estratégico donde se visualizaba la aludida vivienda, esto para realizar una vigilancia estática de la misma y de igual manera observar las actitudes de personas que se apersonaran a la misma, observando a los pocos minutos que se apersonó a la puerta principal de la misma un ciudadano con apariencia de indigente, esto por su ropa sucia y desaseo personal, quien llamó a viva voz el remoquete de ‘TUKO’, siendo el mismo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura regular y bigote que se encontraba sentado en una silla de rueda… atendiendo al ciudadano visitante con apariencia de indigente y luego de dialogar por escasos segundos con el mismo, realizaron entre ellos una especie de canje de objetos, es decir, el ciudadano visitante le entregó al ciudadano en silla de ruedas un dinero en billetes y este a su vez el entrego al ciudadano visitante varios diminutos objetos, procediendo a retirarse el ciudadano visitante rápidamente del lugar…
(…) omissis (…) posteriormente volví a observar otro ciudadano quien también se apersonó a la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria y de igual manera gritó a viva voz el remoquete de ‘TUKO’, siendo de igual manera atendido por el mismo ciudadano en silla de ruedas se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual tratamos de acercarnos rápidamente y de manera discreta hasta la puerta principal de la casa observando cuando el ciudadano visitante logró avistar la comisión policial emprendiendo veloz carrera por uno de los callejones del sector, mientras que el ciudadano que se encontraba en silla de ruedas se introdujo rápidamente a la vivienda objeto de nuestra vigilancia, procediendo a dictarles la respectiva voz de alto, previa identificación a viva voz… logrando darse a la fuga el ciudadano visitante, mientras que mis compañeros DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO Y DETECTIVE GUERRERO ELEAZAR, conjuntamente con mi persona amparados en el Artículo 210 con sus respectivos numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la aludida vivienda logrando neutralizar de manera preventiva al ciudadano que se encontraba en la silla de ruedas, específicamente en el interior de un espacio físico el cual funge como dormitorio, quedando el mismo identificado como queda escrito: TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE… procediendo a solicitar apoyo policial vía radiofónica, presentándose de inmediato en el lugar SUB COMISARIO HERMES MÁRQUEZ, Jefe de la División de Operaciones de Inteligencia (D. O. I.), en compañía de Un (01) auxiliar, haciéndose acompañar por Dos (02) ciudadanos en calidad de testigos presenciales, hábiles y contestes, quedando los mismos identificados como queda escrito: 01) PURO EDUARDO, venezolano, de 34 años de edad y 02) CASADIEGO MIGUEL, venezolano, de 33 años de edad, acto seguido en presencia de los Dos (02) ciudadanos testigos el DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una debida inspección de personas a Dos ciudadanos de sexo masculino, logrando localizarle al ciudadano que se encontraba sentado en la silla de ruedas, específicamente entre la media izquierda que vestía para el momento, la Cantidad de Cien Bolívares (100,00 Bs)… luego los funcionarios DETECTIVES GUERRERO ELEAZAR Y SOLORZANO ROMMEL, quedaron en resguardo de la parte externa de la vivienda, mientras que los funcionarios AGENTES FLORES YUSMERY y OROZCO JORBY, quedaron en la sala principal de la casa en calidad de custodia de los Tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda al momento de nuestro ingreso y en presencia de Dos (02) ciudadanos testigos, el DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO y mi persona realizamos una debida inspección en el espacio físico (dormitorio) donde fue neutralizado preventivamente el ciudadano JHON ENRUQUE TORRES RORDRIGUEZ, logrando el detective QUINTERO FRANCISCO localizar e incautar en el interior de Un (01) bolso tipo koala de material sintético de color Negro con Gris y Amarillo, Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de Veintiocho envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK) y Dos (02) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color Blanco presunta droga (COCAINA)…
(…) Omissis (…) luego encontramos otro espacio físico de la vivienda… logrando ingresar al lugar conjuntamente con Dos (02) ciudadanos testigos, observando que se encontraban diversos objetos… localizando otra silla de ruedas y justo frente a ella específicamente arriba de una caja de cartón incauté una (01) cocina eléctrica de metal de Dos Hornillas… con adherencias de presunta droga y justo arriba de dicha cocina incauté una olla de aluminio usada sin marcas visibles y con adherencias de presunta droga… justo arriba de la misma logré localizar e incautar lo siguiente: Una bolsa de material sintético de color Verde, contentiva en su interior de Doscientos Cinco (205) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK) Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color Blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color Marrón contentivo en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAINA) Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color verde, contentivos cada uno en su interior de un polvo Blanco de presunta droga (COCAINA), Un (01) envase cilíndrico de material sintético de color Blanco con tapa del mismo material y color, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco de presunta droga (COCAINA), Un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color Amarillo, atado a su único extremo con un nudo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA)…”

2.- Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario ELEAZAR GUERRERO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y rendida por el ciudadano PURO EDUARDO, quien fungió como testigo en el procedimiento de aprehensión efectuado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria Agente FLORES YUSMERY, adscrita a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y rendida por el ciudadano CASADIEGO MIGUEL, quien fungió como testigo en el procedimiento de aprehensión efectuado.

4.- Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario ELEAZAR GUERRERO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 09 de la compulsa).

5.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 10 y vto., de la presente compulsa, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

6.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 11 de la presente compulsa, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

7.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 12 de la presente compulsa, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”

Asimismo, en sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de
la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro)

Del criterio jurisprudencial transcrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE.

Por otra parte, se observa que la recurrente manifiesta algunas contradicciones existentes en las actuaciones policiales, como el hecho de que los testigos no suscribieran el acta policial de aprehensión, entre otros. Esta Alzada aprecia la existencia de actas de entrevistas que hacen presumir con fundamento la presencia de dos ciudadanos contestes y hábiles que actuaron como testigos en el procedimiento efectuado y tal como se refirió con anterioridad, se estima la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, aunado a la entidad del delito presuntamente cometido, el cual es considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad y en consecuencia, se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como ocurre con las medidas cautelares sustitutivas.

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ JHON ENRIQUE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa 7426-09
Apelación de Privación de Libertad