REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009.
199° y 150°

Causa Nº 7434-09.
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO DE GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO LEZAMA GARCÍA. Esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 12 de junio de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 16 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrancia la detención del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, interpuesta por la defensa; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que si bien es cierto para el momento de practicarse la detención del prenombrado ciudadano no existía la orden de aprehensión emitida por éste órgano jurisdiccional; sin embargo, no es menos cierto, que la detención del mismo se produjo en situación de flagrancia, establecida en el artículo 248 ejusdem; por lo que no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales del imputado. De igual forma, se realiza un llamado de atención al Ministerio Público, por hacer uso innecesario de los recursos del Estado, al solicitar una orden de aprehensión respecto de un ciudadano que había sido aprehendido en situación de flagrancia. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público y puestos al conocimiento de éste Tribunal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, así como en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancia agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth garcía de Morales, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Lezama García. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, titular de la crédula de identidad N° V- 18.537.037, ha sido partícipe en esos hechos punibles, tales como: finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.537.037, razón por la cual, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”

En fecha 24 de mayo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 01 de junio de 2009, la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA, fundamentó su escrito de Apelación en términos que siguen:

“…Tal y como consta en el auto motivado publicado por el juzgado de la causa el 24 de mayo del año 2009, la DISPOSITIVA es una copia textual de los Pronunciamientos explicitados en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Siendo así las cosas y de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.1, 49.2 y 26.
En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos (sic) controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de dar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial…
El juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como llegamos a la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo. La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos (sic) y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica...
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 respectivamente de la Carta Magna, es que solicito en conformidad con el artículo 191 y 195 ejusdem se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido celebrada el 24 de mayo de 2009, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido…
Esta Defensora se opuso a la precalificación, porque de las actas procesales no se desprende la comisión de los delitos de en los delitos (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, ya que el único elemento de convicción que existe es el dicho de la presunta víctima. Es importante señalar, que quien aquí expone, reconoce que mi patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces, mal puede configurarse los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458, ambos del Código penal, cuando el único agredido en esta causa fue mi patrocinado…
En ese orden de ideas, la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. (subrayado y negrillas de la defensa)inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de Pacto Internacional del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte (subrayado y negrilla de la defensa).
En el presente caso, nos encontramos que la Policía municipal de Los Salias, detiene a mi defendido, a las 11:0o (sic) de la mañana aproximadamente y en ese momento no existía una ORDEN DE AP0REHENSIÓN en su contra, ésta solicitada vía telefónica y entregada posterior a su detención, aún más es tomado como fundamento para la Privación, el hecho que es señalado por una víctima quien fue objeto de un robo, la cal (sic) lo señala como el que participo (sic) en el mismo, sin tenerse ninguna otra prueba vinculante con este señalamiento para establecerse que es autor material del hecho, agravando aun más la situación el tiempo transcurrido desde su aprehensión y el hecho cometido, sin dejar de nombrar necesariamente el hecho, que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pueda servir como presunción que el haya sido el que cometió el hecho atípico…
PETITORIO
Evidentemente, ante estos errores de falta de motivación y de error en la valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadosamente de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 24 DE MAYO DE 2009, POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, arriba plenamente identificado…
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa, puede observarse que la recurrente solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 24 de mayo de 2009, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, aduciendo que la Juez A Quo omitió motivar su decisión.

En este orden de ideas se constata a los folios 48 al 61 de la presente compulsa, auto fundado de la decisión dictada el 24 de mayo de 2009, mediante el cual la Juez de la recurrida expresó:

“… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en momentos que éstos se encontraban en labores de servicios (sic) a la altura del casco central del pueblo en un punto de control… éste tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, por tal motivo uno de los funcionarios actuantes solicitó apoyo por vía radiotransmisor a la central de comunicaciones, siendo sometido a la fuerza por la comisión de apoyo, por cuanto éste se tornó violento procediendo a su aprehensión y posterior traslado al Despacho, siendo el caso que una ciudadana que se encontraba en dicha sede policial se abalanzó contra el ciudadano antes mencionado, manifestando que éste le había robado días antes su vehículo automotor y que lo había denunciado en fecha 18/05/2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… en consecuencia esta Juzgadora califica la aprehensión del ciudadano: JOHAN FRANCISCO JORDA GARCIA como flagrante, únicamente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente transcrito se infiere que la Juez de la recurrida cumplió con la obligación de motivar su decisión y calificar la flagrancia en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de igual manera observó la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumir la participación o autoría del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LEZAMA GARCÍA. En consecuencia, el dictamen de tal medida de coerción personal resulta acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, asimismo se deriva de autos suficientes elementos de convicción que permitieron a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictar su decisión, como lo son:

1.- Acta de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual las profesionales del derecho ROSA ELENA RAEL MENDOZA y CAROLINA VENTO GARCÍA, en su carácter de Juez y Secretaria respectivamente, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dejan constancia del requerimiento vía telefónica por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para aprehender al ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.537.037, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, por lo cual se acordó emitir la correspondiente orden de aprehensión.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.940, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Los Teques, en fecha 18 de mayo de 2009.

3.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el profesional del derecho MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

4.- Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JULIAO ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión efectuada al ciudadano JORDA GARCÍA JOHAN FRANCISCO.

5.- Acta de Denuncia de fecha 21 de mayo de 2009, rendida por la ciudadana GARCIA DE MORALES ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.940, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias.

6.- Orden de Aprehensión de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, mediante la cual se autoriza a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a cualquier otro órgano de policía de investigaciones penales, la aprehensión del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.537.037, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LEZAMA GARCÍA.

7.- Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2009, realizada al ciudadano LEZAMA GARCÍA FERNANDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.863, ante el Instituto Autónomo de Policía municipal de Los Salias,

En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO DE GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO LEZAMA GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación por la Profesional del Derecho AHEISSA EDITH BELLO DE GÓMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAN FRANCISCO JORDA GARCÍA y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE MORALES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO LEZAMA GARCÍA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 7434-09.