REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A- a 7447-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano: JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 26 de junio del año 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez..

En fecha 17 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa dentro de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata que en fecha 28 de marzo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Punto Previo. Vista la solicitud de Nulidad por parte de la defensa Se declara con lugar y se declara la Nulidad de la Aprehensión del precitado ciudadano conforme a los establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico (sic), conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como acta de entrevista de los ciudadanos TEJADA FRANCISCO Y JUAN PEREZ se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual , es atribuible a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PADRINO RADA, JONATHAN JESUS ESPITIA ASCANIO y EDUIB JESUS TEJADA MORENO (sic) Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y e estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de , (sic) en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: LUIS ENRIQUE PADRINO RADA, JONATHAN JESUS ESPITIA ASCANIO Y EDUIN JESUS TEJADA MORENO PADRON Debiendo permanecer detenido en el internado judicial capital el rodeo II, con sede en Guatire. Líbrese el respectivo Oficio…”

En la misma fecha 28 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 03 de abril de 2009, la Profesional del Derecho LAURA O. DELASCIO B., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…De lo parcialmente transcrito se observa que el Tribunal de la recurrida a la hora de dictar su decisión, omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su pronunciamiento.
En ese orden de ideas cabe destacar que el a quo decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN JESUS ESPITIA ASCANIO; por la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo omitió señalar cuales son los elementos de convicción que le permiten, por una parte, establecer la materialidad delictiva, y por la otra, no indicó aquéllos elementos que le permiten acreditar la probable participación del ciudadano antes señalado en la perpetración del delito que se le atribuye.
Es más quiere resaltar la defensa que quien aquí suscribe y mi defendido alegamos en la oportunidad legal otorgada por el tribunal que no existían sufientes (sic) elementos de convicción para hacer responsable del delito imputado a mi patrocinado toda vez, que se evidenciaba de las actas que reposaban en el expediente que existía una averiguación previa la cual dió (sic) lugar a solicitar una orden de Allanamiento para realizar visita domiciliaria en la casa debidamente descrita en la cual se suponía que se expendian (sic) sustancias estupefacientes y en la cual se podían localizar armas de fuegos y cualquiera otros objetos de interes (sic) criminalísticos (sic). Igualmente se alegó que la orden de visita domiciliaria iba dirigida al ciudadano Edwin Jesus (sic) Tejada Moreno, igualmente se observó que el acta levantada por los funcionarios actuantes no se encontraba fechada, se señaló que mi defendido Jhonathan Jesús Espitia Ascanio no habita en ese lugar que se quedó la noche anterior y se demuestra en este momento consignando anexo al presente original de la Constancia de Residencia. Es decir que no fundó ni ha fundado hasta la fecha el Tribunal cuales fueron realmente los elementos de convicción que le sirvieron como motivación para decretar la privación preventiva de Libertad en contra de mi defendido…
Conforme al criterio jurisprudencial el Órgano Jurisdiccional, previo decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad debe necesariamente hacer un estudio crítico analítico de los diversos elementos de convicción contenidos en el expediente a fin de establecer, en primer lugar la materialidad delictiva; en segundo lugar las circunstancias materiales de perpetración de ese hecho criminoso y en tercer lugar cual fue la participación de los sujetos en la ejecución de dicho delito.
No le es dado al Juez tomar de manera conjunta el universo de imputados e indilgarle (sic) colectivamente la ejecución de un delito para luego decretarle una Medida de Privación Preventiva de Libertad sin que medie la individualización de la conducta delictiva de cada uno de ellos.
La falta en la que incurrió el Tribunal quebranta la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación de fundamentar debidamente su decisión, situación ésta que se corresponde con la necesidad de motivar al auto mediante el cual se priva inadecuadamente de libertad a mi defendido.
De igual manera considera la defensa que al momento de ser imputado un delito, el Juez debe apreciar los elementos de convicción ofrecidos y que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo imputado, es decir, no puede haber ninguna en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional, y en caso in comento, efectivamente no existe, ningún indicio razonable que presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito se le atribuye.
Se pregunta la defensa, el hecho de que mi defendido se haya quedado a dormir en casa de la persona a n (sic) iba dirigida la Orden de Visita Dom,iciliaria (sic) lo hace responsable o participe del delito que se le está investigando a otra persona, es que acaso no es sabido por todos quienes tenemos conocimiento de esta materia qu (sic) la responsabilidad penal es individual? (sic) ¿cómo pudo el Tribunal considerar que los elementos de convicción llevados a la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público, eran suficientes para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi patrocinado?
… En el caso concreto, si la libertad de las personas está garantizada constitucionalmente conforme a las reglas contenidas en articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal exige como supuesto básico para la procedencia de una medida de privación de libertad la existencia real y cierta de un hecho punible, debió la Juez del auto impugnado ponderar los diversos elementos de convicción contenidos en el expediente a los fines de establecer los indicios razonables y suficientes para decretar dicha medida...
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo admitan y declaren con lugar, dictando una decisión propia sobre el asunto, y se ordene la libertad sin restricciones para mi defendido.”

En fecha 23 de abril de 2009, la Profesional del Derecho NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, constatándose en autos que no presentó escrito de contestación al mismo.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Establece la recurrente en su escrito de apelación que el Juez A Quo omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundó su pronunciamiento, así mismo señala que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JHONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Esta Alzada observa que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, de igual manera el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Corte).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa se constata que la Jueza de la recurrida, contrariamente a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, estableció en su decisión los datos personales que identifican suficientemente al ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye; la indicación de las razones por las cuales estimó que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal y de igual forma citó las disposiciones legales aplicables.

Por otra parte se observa que de autos emergen fundados elementos de convicción que permitieron al Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, como lo son:

1.- Acta de Investigación de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria DAYANA SOZAYA, Sub-Inspectora adscrita a la Sub-delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión efectuado a los ciudadanos TEJADA ROMERO EDWIN JESÚS, ESPITIA ASCANIO JONATHAN JESÚS y PADRINO RADA LUIS ENRIQUE.

2.- Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario VARGAS EDWARD, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de la denuncia efectuada acerca de la presunta venta de droga en el barrio la Lucha, primera calle..

3.- Acta de Policial de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective LIRA HÉCTOR, adscrito a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la Región Policial N° 04, con sede en Río Chico, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de la Visita Domiciliaria practicada en: Barrio La Lucha, segunda calle, casa sin número, de construcción de bloques frisados pintados de color blanco, con puertas y ventanas pintadas de color azul con techo de zinc, cerca perimetral rudimentaria de zinc, con puerta de tela de alfajor, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, dejando constancia de haberse hecho acompañar por dos testigos contestes y hábiles y, señalando los objetos de interés criminalísticos incautados en dicha visita domiciliaria.

4.- Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2009, realizada ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al ciudadano TEJADA FRANCISCO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.042.188, quien sirvió como testigo de la visita domiciliaria practicada en la presente causa.

5.- Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2009, realizada ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al ciudadano PÉREZ VELÁSQUEZ JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.643, quien sirvió como testigo de la visita domiciliaria practicada en la presente causa.

6.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 25 de la presente compulsa, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Cuatro de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

7.- Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, cursante al folio 11 de la presente compulsa, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

8.- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario MOTTA HERDY, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación estadal Higuerote, realizada a un arma de fuego y otros objetos de interés criminalísticos incautados por la Policía del Estado Miranda.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez:

“… para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10 de marzo de 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Y ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Instancia Superior, se evidencia que el delito investigado origina un grave daño social a la salud emocional y física de la colectividad, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, por lo cual se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual estableció:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”

Asimismo, a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.” (Subrayado nuestro).

Del criterio jurisprudencial transcrito podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurre con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el delito investigado se encuentra excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas.

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano: JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Penal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del ciudadano: JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS ESPITIA ASCANIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7447-09
Apelación de Privación de Libertad.