REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7469-09
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIELENA TIRADO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ/ VICTIMA: VELAZCO MARÍN DEYBI ALEXANDER/ IMPUTADO: VÁSQUEZ JACKSON JESÚS y RIVERO HERNÁNDEZ LUIS MANUEL
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7469-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los acusados RIVERO HERNÁNDEZ LUIS MANUEL y VÁSQUEZ JACKSON JESÚS, contra la decisión de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a los ciudadanos supra mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora de los acusados RIVERO HERNÁNDEZ LUIS MANUEL y VÁSQUEZ JACKSON JESÚS, está legitimada para interponer los presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009); dándose por notificada la defensa pública en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), ejerciendo Recurso de Apelación en fecha: veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al segundo (2do) día hábil para su interposición tal y, como se desprende, del cómputo cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente Cuaderno de Incidencias. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública de los imputados en cuanto decisión del dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a los ciudadanos RIVERO HERNÁNDEZ LUIS MANUEL y VÁSQUEZ JACKSON JESÚS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, contra la decisión de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos RIVERO HERNÁNDEZ LUIS MANUEL y VÁSQUEZ JACKSON JESÚS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7469-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems