REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/07/2009
199° y 150°

Causa Nº 7473-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LÓPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos JHON DEWIS VARGAS MOTA y CLEIBER JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, admite todas las pruebas promovidas por la vindicta pública, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa por considerar que la acusación cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el auto de apertura a juicio, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de julio de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 16 de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, procediendo el Tribunal A-quo a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de JOHN DEWIS VARGAS MOTA Y CLEYBER JOSÉ MORENO por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas presentadas en acto por la representación del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo como las presentadas por la defensa. TERCERO: No se admiten las Excepciones interpuestas por le (sic) defensa por considerar que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado se impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos se le da el derecho de palabra al imputado: MORENO CLEIVER JOSE, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 15.366.602 Y quien expuso lo siguiente: ‘no deseo admitir los hechos’. QUINTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados por cuanto no han variado ni los motivos de las causas que dieron nacimiento a la presente medida. SEXTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente…”

En fecha 23 de junio de 2009, la Abogada JOHANA LÓPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos JHON DEWIS VARGAS MOTA y CLEIBER JOSÉ MORENO, presentó Recurso de Apelación el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Con Fundamento en el Artículo 447 Ordinal 4°, Apelo Formalmente de la audiencia Preliminar de fecha Dieciséis (16) de Junio del año en curso, fundamentadas en que en el procedimiento realizado no detuvieron de manera flagrante a mis defendidos su detención se realizó posterior al hecho que hoy se ventila aunado a ello existen muchas incongruencia (sic) en las declaraciones de las víctimas y entre lo mas importante es que es en la audiencia preliminar el juez de control debe apreciar detalladamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el caso que hoy nos ocupa no existe (sic) pruebas fehacientes que demuestren a plenitud que mis representados son los CO-AUTORES del delito que hoy se le atribuye (sic).
… APELO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD RATIFICADA POR EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 16 DE JUNIO DEL PRESNETE AÑO EN CURSO y en vista que este Juzgador decretó en la audiencia los siguientes pronunciamientos…
En el presente caso ciudadano juez mis representados el día de los hechos se encontraban en Catia residencia esta donde residía uno de los imputados Jhon Dewis, señala el mismo que el día de su detención estaba con cleiver y una tercera persona persona (sic) quien es guardia nacional, resulta que el día anterior estaban viendo un juego de televisión como el juego terminó tarde cleiver y el guardia decidieron quedarse a dormir, a la primer ahora de la mañana tocan y entran de manera brusca la ptjt (sic) diciéndole al propietario (Jhon Dewis) de la residencia que era un allanamiento, le presentaron la orden los pegaron contra la pared de manera brusca lo sacaron de la casa, al hacer los funcionarios la inspección de la residencia encontró un porte de arma que efectivamente es de jhon dewis (sic) ya que siempre el mimo (sic) se ha desempeñado en la (sic) labores de seguridad y por ende le exigen mantener su porte, pitillos que se encontraban en su residencia ya su hermano vende café en la valle coche…
Es de resaltar que en la presente causa existe mucha incongruencia ya que hay testigos que señalan que los homicidas eran tres, cuatro, cinco y a donde están los demás? Que Iván en una moto y a mis representados en ningún momento se le decomisó moto no existe experticia técnica de la supuesta moto.
Testigos presénciales que se encontraban en el momento de la detención declararon en la ptjt (sic) tal como fue la detención y señalan que mis patrocinados no tienen absolutamente nada que ver con este hecho.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta defensa que en el caso que hoy nos ocupa existe una violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal… en concordancia con el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho a la Defensa por ende esta viciada, siendo el Debido Proceso un principio fundamental para las resultas y garantías del proceso penal…
Ahora bien quien aquí recurre ante está (sic) Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la acusación se puede apreciar pruebas fehacientes en ningún momento a mis representados se le decomisaron arma es decir quedo (sic) muy claro que no objeto (sic) de interés criminalistico (sic), fueron detenidos en Catia mas no cerca de la jurisdicción de los hechos fueron detenidos mediante orden de allanamiento que en ningún momento expresaban sus nombres ‘apodos’ y como bien sabemos las orden (sic) deben de (sic) ir indicando detalladamente la identificación de las personas objeto del delito en este caso no ocurrió, se le acusa de un delito que ni remota idea realizaron…
Como se puede observar al admitir Totalmente la Acusación Fiscal se causo (sic) un gravamen (sic) irreparable y se dejo (sic) a mi Representados en estado de indefensión al vinculársele a otro expediente o causa el cual el (sic) no tiene conocimiento ni la Representación Fiscal lo proporciono (sic) como fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, pues sin el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento suficiente como para ser debatidos en el Juicio Oral…
En la audiencia preliminar tal como consta en copias simples que esta defensa anexa al presente recurso en la dispositiva el y (sic) tribunal no señala en su decisión si se mantienen (sic) o no la calificación jurídica…
CAPITULO III
En este sentido la defensa hace mención a la Sentencia N° 1303 de 20 de Junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) que fue dictada con carácter vinculante…
CAPITULO IV
En el caso sud (sic) judice (sic), detienen a mis patrocinados después de ocurrido los hechos, Ahora (sic) bien después de observar y analizar las actas procésales (sic) concerniente a este expediente signado bajo la nomenclatura N° Ministerio Público-21-P-2009-221, observa esta DEFENSA que no existe a plenitud una prueba fehaciente que determine que los Ciudadanos: JHON DEWIS VARGAS Y CLEIVER MORENO efectivamente participaron en el hecho que se le atribuye; vulnerando el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución que nos anuncia la Presunción de Inocencia y coloca la duda en el procedimiento que hoy se les acusa ya que mis patrocinados para el momento que ocurrieron los hechos se encontraban en otra jurisdicción Catia; “, (sic) existe un cúmulo de contradicciones este tribunal toma solo (sic) en cuenta las declaraciones de las victimas en virtud que no hay testigos presénciales (sic) del caso presentado por la vindicta publica lo que dejan constancia es de las características Fisonómicas de los sujetos que supuestamente comete (sic) el hecho punible, características Fisonómicas estas que en nada concuerdan con la de mis representados, La (sic9 individualización del imputado supone un importante jalón en la actividad probatoria del proceso penal acusatorio…
Por todas las Razones antes expuestas se puede evidenciar QUE SI HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA (sic) TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, que generaron la Privación de Libertad de mis defendidos, las cuales se demostraran contundentemente a través de la defensa técnica cuando así se requiere en las diferentes etapas del proceso, y considera esta defensa que cumpliendo con los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES el imputado podría enfrentar las siguientes etapas del proceso amparado en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando el débil jurídico la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículo (sic) 8° 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, la Privación judicial de Libertad es EXCEPCIONALISIMA Y DE INTERPRETACION RESTRICTIVA, y la regla es al (sic) AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.- En el caso que nos ocupa de los hoy imputados: Ciudadanos; : (sic) JHON DEWIS VARGAS Y CLEIVER MORENO no existen (sic) ningún reconocimiento objetivo de las presuntas víctimas tampoco existe ningún elemento probatorio en su contra que lo señale o relacione con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CO- AUTORES) ventilado en la presente causa, es por lo que muy respetuosamente esta defensa solicita, que se ratifique:
1.- El principio de presunción de inocencia… y es en función de ello que solicito SE DICTE Libertad Plena a mis Patrocinados o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las personas de los Ciudadanos: JHON DEWIS VARGAS Y CLEIVER MORENO.
2.- No sea Admitida la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy- Estado Miranda.
3.- Sea admitida y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


El Juez de Control en la Audiencia Preliminar debe decidir no sólo abrir la causa a Juicio Oral y Público sino además, debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de: las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, las pruebas presentadas por las partes, igualmente debe resolver las excepciones presentadas por las partes y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de la Libertad de los acusados de autos.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que la Defensora Privada de los ciudadanos JHON DEWIS VARGAS MOTA y CLIBER JOSÉ MORENO, ejerce apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juez A Quo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, no admitió las excepciones planteadas por la defensa, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

A este respecto debe señalarse que los pronunciamientos proferidos por el Juez de la recurrida, señalados con anterioridad, deben ser revisados por esta Instancia Superior a la luz de lo que establecen los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales seguidamente se transcriben:

ARTÍCULO 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

ARTÍCULO 447. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse gravámen irreparable, toda vez que el legislador establece en el artículo 264 del texto adjetivo penal citado ut supra, un mecanismo a través del cual la defensa o los propios acusados pueden solicitar al Juez de Instancia la revisión de tal medida de coerción personal, las veces que lo estimen necesario. Por otra parte, se constata que la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al precisar que el auto de apertura a juicio que, a su vez comprende la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, es inapelable.

En este mismo orden de ideas conviene traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se realizan las siguientes consideraciones:

“… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, señaló:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravámen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 627, de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“… Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que resulta inadmisible el Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho JOHANA LÓPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos JHON DEWIS VARGAS MOTA y CLEIBER JOSÉ MORENO, en virtud que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de junio de 2009 por el juzgado A Quo, que a su vez admitió totalmente la acusación fiscal, no ocasiona gravámen irreparable para los acusados, por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la etapa del debate oral y público. Por otro lado, la jurisprudencia patria refiere, en lo que respecta a la apelación del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, que los mismos o su defensa, pueden solicitar las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que cuentan con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr la revisión de la medida de coerción personal.

En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que al ser inapelable el auto que ordena la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LÓPEZ, Defensora Privada de los ciudadanos JHON DEWIS VARGAS MOTA y CLEIBER JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió en su totalidad la acusación fiscal, admitió todas las pruebas promovidas por la vindicta pública, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 7473-09.
Inadmisibilidad.