REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/07/2009
199° y 150°
CAUSA N° 7485-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la profesional del derecho NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En tal sentido esta Alzada observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio de 2009 de la presente incidencia y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Revisada el acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en los folios 01 y 02 del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la Solicitud N° 6CS-436-09, relativa a una Medida de Protección a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.002.864, y para el día de hoy estaba fijada la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual fue solicitada por la DRA. HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15-06-09, según oficio N° 15FS-U. A. V.-0138-2009-04389 (ANEXO 1). Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 8, establece lo siguiente…
Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en el día de hoy, en instantes antes de entrar a la sala de audiencias para realizar el acto fijado, recibí boleta de citación, de fecha 29-06-09, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, para que asistiera a ese despacho fiscal el día 06-07-09, a las 8:00 de la mañana; a los fines de tratar asunto relacionado con la causa N° 15F3-815-08 (ANEXO 2), en tal sentido se le solicito (sic) al representante fiscal que informara sobre que se fundamentaba para tal requerimiento y se me indico (sic), que era a consecuencia del acta de audiencia N° 1341, en donde la ciudadana FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.002.864, en entre (sic) otras cosas denuncia que la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.104.298, se presento (sic) ante el tribunal que estoy a cargo para hacer comentarios en detrimento de su persona y de su función jurisdiccional, lo cual se verifico en la causa principal (ANEXO 3). Sobre ese punto en particular, es necesario resaltar que efectivamente si me entreviste en una ocasión con la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.104.298, la cual quería conversar conmigo para agradecer sobre una decisión dictada, en virtud de que cursaba ante este despacho una solicitud de sobreseimiento y para ese momento se encontraba en el Archivo Sede, para su guardia y custodia, verificando el estado actual de la causa, se le solicitó al secretario ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, se presentara al despacho con la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO… quien siempre estuvo presente en la conversación y s ele indico (sic) que no tenia nada que agradecer, es importante destacar que la ciudadana antes mencionada mostró unas copias de una causa que correspondían a otro tribunal y vista tal situación se le solicito (sic) que las guardara, a lo cual accedió y posteriormente se retiro, al recibir la presente solicitud de medida de protección, no considere que tal situación afectara mi imparcialidad en la misma, al momento de emitir pronunciamiento, por tal motivo no me excuse para conocer. Por todo lo antes planteado, ésta Juzgadora observa al tener conocimiento del acta de audiencia N° 1341 y la boleta de citación, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio, en la causa N° 15F3-815-08, que guarda relación con la presente solicitud, se afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la solicitud N° 6CS-436-09; en lo que se refiere a la víctima la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.002.864 y la imputada la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.104.298, lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca de forma genérica todas las posibilidades no contempladas en los demás supuestos de la referida norma para la abstención subjetiva del Juez en la solicitud que conozco y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia…”
La Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
Respecto de lo que se entiende por imparcialidad nos ilustra el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, de la siguiente manera:
“… La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“… El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que la misma expresa textualmente en el contenido de la misma lo siguiente: “… al recibir la presente solicitud de medida de protección, no considere que tal situación afectara mi imparcialidad en la misma, al momento de emitir pronunciamiento, por tal motivo no me excuse (sic) para conocer…”, con lo cual deja claro que no se encuentra afectada su imparcialidad.
Igualmente del contenido del acta de inhibición se desprende el reconocimiento de la Jueza Inhibida de haber sostenido entrevista con la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, quien funge como imputada en la solicitud de medida de protección incoada por la profesional del derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, quien a su vez es Juez de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que la primera de las nombradas agradecía por una decisión dictada en una causa cursante en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede; no obstante, de manera contradictoria la profesional del derecho NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, indica que forzosamente su imparcialidad se ve afectada de manera sobrevenida al tener conocimiento del acta de audiencia N° 1341, levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en virtud que la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, denunció que la ciudadana DABEIDA MENESES ZAMBRANO, realizó comentarios en detrimento de su persona ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Esta Instancia Superior ha reiterado que la inhibición resulta una potestad o facultad del Juez cuando sienta comprometida su imparcialidad y dado que el deber fundamental de todo administrador de justicia es decidir, el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción dentro del proceso penal y dado que la Jueza Inhibida ha confesado no sentir afectada su imparcialidad para el conocimiento de la causa, pese a establecer de manera contradictoria que forzosamente debe separarse del conocimiento de la misma, esta Corte de Apelaciones estima que debe ADMITIRSE y declararse SIN LUGAR la presente inhibición, pues considera esta Alzada que en la causa que nos ocupa se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la profesional del derecho NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para administrar justicia, tal como lo garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho NAIR JOSEFINA RIOS CHÁVEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
CAUSA N° 7485-09.
Inhibición.